SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Agustín García Valera contra la resolución de fojas 100, de fecha 9 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se le otorgue pensión de retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, inciso a), del Decreto Ley 18081, desde el 10 de junio de 1989, con el pago de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.
La procuradora pública del Ministerio del Interior contesta la demanda alegando que el Decreto Ley 18081 fue derogado por el Decreto Ley 19846, por lo que al actor no le corresponde pensión alguna, ya que únicamente ha acreditado 14 años y 8 meses de servicios, es decir, que no cumple con el mínimo de años de servicio establecido en el artículo 10, inciso a), del Decreto Ley 19846 para acceder a una pensión de retiro (15 años).
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 9 de mayo de 20231, declara improcedente la demanda, por considerar que no corresponde la aplicación del Decreto Ley 18081, toda vez que esta norma fue derogada por el Decreto Ley 19846, por lo que al no cumplir con el requisito del mínimo de años de servicios, no corresponde otorgar pensión alguna.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, inciso a), del Decreto Ley 18081, desde el 10 de junio de 1989, con el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y lñas costas del proceso.
Análisis de la controversia
El 1 de enero de 1973 entró en vigor el Decreto Ley 19846, mediante el cual se unifica el régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales por servicios al Estado. Al respecto, en la Segunda Disposición Final del citado decreto ley se señala lo siguiente:
Segunda. ‐ Derógase o déjese en suspenso, en su caso, todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.
Por su parte, el artículo 3 del Decreto Ley 19846 reza como sigue:
Artículo 3.‐ Para que el servidor tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal masculino y doce y medio años para el personal femenino, con las excepciones contempladas en el presente Decreto Ley (énfasis agregado).
En el presente caso, mediante Resolución Directoral 824-89-PNP/PT, de fecha 27 de abril de 19892, se pasó a la situación de retiro a su solicitud al sargento primero PNP-PT César Agustín García Valera, acreditando 14 años, 8 meses y 22 días de servicios reales y efectivos prestados.
Cabe mencionar que al actor no le resulta aplicable el Decreto Ley 18081, sino el Decreto Ley 19846, porque su cese se produjo el 27 de abril de 1989, durante la vigencia de este último dispositivo, que no sólo unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policiales, sino que derogó todas las disposiciones legales que se le opusieran.
Respecto a una eventual aplicación del Decreto Ley 19846, se debe señalar que en su artículo 10, inciso a), se prescribe que se accede a la pensión de retiro con 15 años o más de servicios y menos de 30. De otro lado, el artículo 33 del acotado decreto ley, modificado por la Ley 24640, establece para el personal masculino que "después de 20 años, contados a partir de la fecha de expedición del despacho, título o nombramiento, se computará hasta 4 años de formación profesional después de 20 años de servicios". En tal sentido, la Resolución Directoral 824-89-PNP/PT, de fecha 27 de abril de 1989, consigna que el actor prestó 14 años, 8 meses y 22 días de servicios para la institución, por lo cual no reúne el mínimo de años de servicios para acceder a una pensión de retiro de quince años conforme a lo expuesto.
En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH