Sala Segunda. Sentencia 545/2024
EXP. N.°
00312-2023-PA/TC
JUNÍN
CARLOS ZAPATA YAURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich
emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Zapata Yauri contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 17 de enero
de 2022[2],
interpone demanda de amparo contra a Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando un aumento en su pensión de invalidez vitalicia por haberse
incrementado el grado de menoscabo que le genera la enfermedad que padece; y
que, en consecuencia, se expida una nueva resolución actualizando su pensión
con la correcta aplicación del artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA,
teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones antes de la fecha de su cese
laboral, con el pago de los reintegros dejados de percibir desde el 5 de mayo
de 2010, fecha de determinación del incremento de su incapacidad, los intereses
legales respectivos, los costos y las costas procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda[3] y deduce la excepción de cosa juzgada. Alega que la pretensión del actor puede ser ventilada en una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado en aplicación del inciso 2) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sostiene que la enfermedad no se encuentra debidamente acreditada con el certificado médico y su respectiva historia clínica, y que el demandante no ha acreditado ser trabajador minero.
El Sexto Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 6 de mayo de 2022[4] declaró infundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda. Estima que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 5 de mayo de 2010, adjuntado por el demandante, carece de valor probatorio, en aplicación del primer supuesto de la segunda regla sustancial (RS2-1) establecida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, dado que este no se encuentra sustentado con su respectiva historia clínica, por lo que resulta imposible conocer los exámenes médicos auxiliares o complementarios a los que el demandante fue sometido y los resultados que estos arrojaron, lo que es necesario a efectos de corroborar el diagnóstico a que se hace referencia en el informe médico que adjunta el demandante.
La Sala superior
competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
considerar que la historia clínica que dio origen al
Informe de Evaluación Médica no contiene todos los exámenes e informes de
resultados emitidos por especialistas.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se reajuste
pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 que percibe el actor, por
presentar un incremento en el porcentaje del menoscabo de la enfermedad
profesional de neumoconiosis, con la aplicación del artículo 18.2.2. del
Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los intereses legales respectivos y
los costos procesales.
Procedencia de
la demanda
2. En reiterada jurisprudencia se ha establecido
que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, se debe proceder a efectuar su verificación por
las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante),
con el fin de evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la
controversia
4.
En la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se han precisado —con carácter de
precedente— los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección
de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
Dicho régimen
de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego
sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su
tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
6.
Mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad
profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7.
Por su parte,
el artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial
permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una
proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %),
razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 %
de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de
invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en
cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual
del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los
doce meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o
enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
8.
Asimismo, el
precitado artículo señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda
al grado de incapacidad laboral al momento de otorgarse el beneficio.
9.
De una lectura
del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia a la que tiene
derecho el asegurado se encontraría invariablemente sujeta al grado de
incapacidad laboral determinada al momento en que solicitó el beneficio,
otorgándose el 50 % o 70 % de la remuneración mensual, sea que se trate de una
incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante,
comoquiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las
pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por
disminución del grado de invalidez, a contrario
sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la
pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del
asegurado.
10. Por tanto, en el fundamento 29 de la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha establecido como
precedente que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del
Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad; de incapacidad
permanente parcial a incapacidad permanente total o de incapacidad permanente
parcial a gran incapacidad o de incapacidad permanente total a gran
incapacidad.
11. En consecuencia, en aquellos casos
corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del
50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 del
referido decreto supremo, y hasta el 100 % de esta si quien sufre de invalidez
total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para
movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo
indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma.
12. En el caso de autos, de la Resolución 988-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de setiembre de 2020[5], se evidencia que el demandante percibe
pensión de invalidez vitalicia conforme al Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 25 de junio de 2008[6], a través del cual la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades del
Hospital II Pasco EsSalud dictamina que el actor padece de neumoconiosis «debida a otros polvos que contienen» e
hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo.
13. De otro lado, en el Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 5 de mayo de 2010[7],
la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud deja
establecido que el actor padece de neumoconiosis por polvos con 68 % de
incapacidad permanente total.
14. En ese sentido, al haberse acreditado el incremento de la
incapacidad del actor le genera 68 % de menoscabo, corresponde proceder
al reajuste de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del actor a
70% de la remuneración de referencia.
15. En cuanto a la fecha en que se genera el
derecho, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento
médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde
el 5 de mayo de 2010, dado que el beneficio deriva justamente del mal que
aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la
pensión de invalidez prevista en la Ley 26790.
16. Por consiguiente, al acreditarse la vulneración del derecho
constitucional invocado por el recurrente, se debe estimar la demanda y abonar
el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle.
17. Respecto a los intereses legales, este
Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente
05430-2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse
conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a lo
dispuesto en el considerando 20 del auto recaído en el Expediente
02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
18. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional según el cual “En los procesos
constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”,
corresponde condenar a la emplazada al pago de costos.
19. Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no
genera un recálculo de la pensión vitalicia por enfermedad profesional que
viene percibiendo el accionante bajo los alcances de la Ley 26790 y sus normas
complementarias, sino únicamente un reajuste de la referida pensión, que fue
debidamente calculada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo
003-98-SA. En otras palabras, no se trata de un recálculo —esto es, de efectuar
un nuevo cálculo de la pensión—, puesto que no es que se haya cometido un error
u omisión para calcular la pensión que se le otorgó al asegurado a la fecha de
contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por
lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración
computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la
incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una
nueva remuneración computable; mucho menos que haya que efectuar un nuevo
cálculo de la remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones
percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790, como
solicita el accionante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante; en consecuencia, NULA la Resolución Resolución 988-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de setiembre
de 2020.
2.
ORDENAR a la ONP que reajuste el monto de la
pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada al
demandante, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas,
desde el 5 de mayo de 2010, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, con el abono de los reintegros, las pensiones devengadas, los
intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia
en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones
adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida
cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de
aplicación la tasa
de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
1.
En cuanto al pago de los
intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del
derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo.
Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas
previsionales se advierte dos características particulares
a)
El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la
nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del
acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la
demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses
moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional desde la emisión de la Sentencia 00065-2002-AA/TC.
2.
Esta segunda particularidad plantea una
problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor
adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de
la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación
genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo
que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
3.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266,
publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses
previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese
que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del
Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un
plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a
un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
4.
De esta forma, el pago de las pensiones
devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su
liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por
el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas
de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar
a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244
del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
5.
Es claro entonces que las deudas previsionales
por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse
podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan
las deudas pensionarias.
6.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas
sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código
Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse
en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias
que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no
contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
7.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código
Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y
el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo
siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure
aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a
costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para
asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o
cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
8.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código
regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el
territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación
por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el
pago.
9.
Se observa que nuestra legislación civil
establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de
obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso
de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
10.
En este punto resulta esencial recordar que el
derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión
continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación
al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica
para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y
salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza
indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en
el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho.
Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses
previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés
aplicable para su determinación.
11.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la
Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el
crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil,
de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
12.
Oportuno es recordar que el
artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de
igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la
igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza,
sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha
recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble
condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. Sentencia
00045-2004-AI/TC, fundamento 20). Como principio,
constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto
componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula
de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho
fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo,
esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad
oponible a un destinatario.
13.
También es importante señalar
que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma
forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se
desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es
preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente
discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse
ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un
trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se
afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da
un trato desigual (discriminación directa, indirecta o
neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente
desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación)
(Cfr. Sentencia 00374-2017-PA/TC, fundamento
14).
14.
En el contexto descrito, cabe mencionar que la
regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del
interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido
otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el
incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación
particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas
previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a
la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales.
15.
Se aprecia que el interés moratorio de las
deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias
producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante
(deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR
a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley
28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha
disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre
privados.
16.
Por estas razones, la deuda pensionaria como
manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce
de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda
pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más
aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una
mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no
un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor
sea el Estado.
17.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional,
producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la
obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es
el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para
su cálculo la tasa de “interés legal
efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y
derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine
y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una
“tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una
tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere
lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio
pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencia 03248-2019-PHC/TC, fundamento 74) estipula que debe interpretarse
la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales,
descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (Sentencia
02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica
que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que
se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de
carácter permanente o extraordinaria (Sentencia 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).
18.
Asimismo, la prohibición de capitalización de
intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda
pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y
el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
19.
A pesar de lo expuesto hasta
aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el
extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses
capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso,
ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su
pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión
de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi
posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante
un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo
centralmente pretendido.
20.
En las circunstancias
descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la
resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales
de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, declarar NULA la Resolución Resolución 988-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, y ORDENAR que la ONP reajuste el monto de la pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y
sus normas complementarias y conexas, desde el 5 de mayo de 2010, con el abono
de los reintegros, pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.
S.
OCHOA
CARDICH