Sala Segunda. Sentencia 407/2024
EXP. N.° 00310-2023-PHC/TC
LORETO
RUDY EDUARDO GARIBAY ALGUIAR y
OTROS, representados por LLOMER OMAR
SALINAS RÍOS -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Llomer Omar Salinas Ríos, abogado de don Rudy Eduardo Garibay Alguiar, don Miguel Ángel Quiroz Gonzales y don Miguel
Antonio Flores Pator, contra
la resolución de fecha 10 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2020, don Llomer Omar Salinas Ríos interpone demanda de habeas corpus a favor de don
Rudy Eduardo Garibay Alguiar, don Miguel Ángel Quiroz
Gonzales y don Miguel Antonio Flores Pator[2] contra el coronel EP Luis Octavio Ramírez Arcaya,
el coronel CJ PNP Andrés Eduardo Castro Pazos y el capitán de navío CJ MGP (r)
Edilberto Darío Bejarano Salas, vocales superiores integrantes
del Tribunal Superior Militar Policial del Centro; y contra el contralmirante
AP (r) Julio Pacheco Gaige, Alonso Esquivel Cornejo y
José Luis Villavicencio Consiglieri, vocales supremos
integrantes del Tribunal Supremo Militar Policial de la Sala Suprema Revisora Lima. Denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la
debida motivación de resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018[3], mediante la cual se condenó a don Rudy Eduardo Garibay Alguiar a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva, a don Miguel Ángel Quiroz Gonzales a tres años y dos meses de pena privativa de la libertad efectiva, y a don Miguel Antonio Flores Pator a tres años y dos meses de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de desobediencia y sustracción por culpa; y (ii) la Resolución 3, de fecha 6 de junio de 2019[4], en el extremo que condenó a don Rudy Eduardo Garibay Alguiar a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, a don Miguel Ángel Quiroz Gonzales a dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva, y a don Miguel Antonio Flores Pator a dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de desobediencia[5]. En consecuencia, solicita que se les otorgue su inmediata libertad y que un nuevo Tribunal Superior Militar Policial emita pronunciamiento.
Sostiene en relación con la determinación de la pena que en
las sentencias condenatorias no se motivó respecto a que, si bien es cierto que
la sanción del delito materia de condena está estipulada en el artículo 117 del
Código Penal Militar Policial, con una pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cinco años, se debe concretizar la pena conforme al artículo 31,
inciso 2, del citado Código, que establece que el juez solo podrá actuar dentro
del cuarto mínimo cuando existan únicamente circunstancias atenuantes dentro de
los cuartos intermedio, cuando concurran circunstancias de atenuación y
agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente existan
circunstancias agravantes. Precisa que la determinación corresponde al
primer cuarto: un año a dos años, al segundo cuarto: dos años a tres años, al
tercer cuarto: tres años a cuatro años y al cuarto cuarto:
cuatro años a cinco años.
Añade que, si bien es cierto que en el caso de don Rudy
Eduardo Garibay Alguiar concurre una atenuante y una
agravante, no existe motivación por parte de los jueces demandados, porque no
se le aplica el mínimo del segundo cuarto, que
sería de dos años, y porque se le aplicó el mínimo del tercer cuarto, esto es,
tres años, sin especificar cuál fue el motivo y el criterio aplicado.
Afirma que, en el mismo sentido, respecto
a don Miguel Ángel Quiroz Gonzales y a don Miguel Antonio Flores Pator, si bien concurren una atenuante y una agravante, no
existe motivación por parte de los jueces demandados, porque no se le aplicó el
mínimo del segundo cuarto, que sería de dos años, y porque se le aplicó casi el
máximo del segundo cuarto, es decir, dos años y ocho meses.
Asevera que no existe motivación de por qué
penas tan bajas tienen que ser efectivas; que si bien es cierto que en el
Código de Justicia Militar no existe la figura de la suspensión de la ejecución
de la pena, a los otros sentenciados se les impuso la pena suspendida, sin que
exista una motivación de la razón por la cual los jueces demandados les
denegaron la suspensión de la suspensión de la pena a los favorecidos, máxime si
las circunstancias agravantes estipuladas en el artículo 33 del Código de
Justicia Militar no determinan que sea efectiva, pues solo establece el margen
de aplicación, mas no si la pena será efectiva o suspendida.
Indica que en el presente caso se debió
aplicar de manera supletoria el artículo 57 del Código Penal (suspensión de la
ejecución de la pena) de conformidad con el artículo del Título Preliminar del
Código Penal Militar Policial; que no se ha motivado con base en los requisitos
antes señalados si corresponde o no la suspensión de la ejecución de la pena a
los favorecidos; que existe falta de motivación en la determinación de la pena,
porque simplemente se les impuso la pena efectiva sin algún criterio válido y
sin motivación, más aún cuando la suspensión de la pena también encuentra
sustento en los principios de proporcionalidad, ultima ratio y fin
resocializador, los cuales deben orientar al juez a decidir por la suspensión
de la ejecución de la pena cuando se cumpla con los requisitos que exige la
ley.
Refiere que tampoco se han analizado los presupuestos para la fijación de la reparación civil y que para ello se deberá recurrir al desarrollo de los elementos de esta institución, a saber: i) el hecho ilícito, ii) el daño ocasionado, iii) la relación de causalidad y iv) los factores de atribución. El hecho ilícito se define como aquella conducta humana que contraviene el orden jurídico y constituye, a su vez, delito. Esta manera de obrar permite reconocer dos mecanismos para vulnerar la norma jurídica: 1) violación de deberes que tienen su origen en relaciones jurídicas ya existentes entre el autor y la persona afectada, y 2) violaciones de deberes de carácter general (Casación 657-2014-Cusco). La relación de causalidad es entendida como la relación de causa-efecto (antecedente-consecuencia) que debe existir entre la conducta antijurídica del agente y el daño causado. Los factores de atribución consisten en considerar a alguien como responsable del hecho antijurídico, ya sea a título de dolo o culpa, o mediante un bien riesgoso o peligroso. Este extremo hace referencia a institutos de naturaleza civil (Casación 657-2014-Cusco).
Aduce que, en el presente caso, resulta verificable que la sentencia condenatoria en el extremo relativo a la determinación de la reparación civil adolece de inexistencia de motivación o contiene una motivación aparente, debido a que el juez no explicó la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, como son el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución, para luego examinarlos de manera conjunta con las demás pruebas del juicio. Así pues, en el fundamento 7 de la sentencia de primera instancia de manera escueta fundamentó la reparación civil.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas mediante
Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 2020[6],
admite a trámite la demanda.
El procurador público encargado de los asuntos
judiciales del Fuero Militar Policial solicita que la demanda sea declarada
improcedente o infundada[7].
Al respecto, sostiene que la demanda ha sido presentada a favor de los tres
militares que fueron juzgados en una institución reconocida legal y
constitucionalmente a efectos de administrar justicia contra los responsables
de delitos de función (miembros de las Fuerzas Armadas y de la PNP en
actividad). Agrega que el proceso fue tramitado en el Fuero Militar Policial
con todas las garantías constitucionales, procesales y sustantivas, y que ha
pasado a la condición de autoridad de cosa juzgada, por lo que la demanda
deviene en un abuso del derecho; o, en todo caso, en el mal uso de estas
garantías constitucionales o en un extremo del total desconocimiento de la
defensa técnica.
Precisa que fueron investigados, procesados y
sentenciados por la pérdida o robo de dieciocho fusiles Galil que compró el
Estado Peruano-Ejercito del Perú, a efectos de cumplir con su misión primordial
y fundamental de defender la soberanía del territorio patrio y otros; que los
favorecidos fueron responsables del mantenimiento, custodia y seguridad del
armamento-fusiles, y que se quejan de haber recibido penas benignas. Añade que
el caso fue resuelto por el Tribunal Constitucional[8]
y que aun cuando don Rudy Eduardo Garibay Alguiar fue
el mayor responsable a la fecha se encuentra libre y feliz.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas
mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de mayo de 2021[9],
declaró fundada la demanda, al considerar que el fuero privativo demandado impuso
penas privativas de la libertad diferenciadas, tanto en el quantum
(tiempo de condena) como en la modalidad de su ejecución (efectiva y
suspendida) a procesados a los cuales se les atribuye el mismo hecho delictivo
(el delito de desobediencia) y que tienen la misma calidad de sujeto agente o
activo (autores), por lo que por mandato
del artículo 13 del Código Penal Militar Policial les correspondería la misma
pena, sin haber justificado tal decisión, de lo cual se evidencia un criterio
arbitrario y discriminador. Juzga, además, que el fuero privativo no expresó razones
previo análisis de los hechos para concluir que del comportamiento de los
favorecidos se advierta que volverán a cometer un nuevo delito, a fin de
justificar la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva. De otro
lado, no existen razones que permitan estimar la necesidad de imponer una pena
efectiva cuando existe otro medio alternativo a efectos de alcanzar los fines
de la pena, como la pena suspendida. Tampoco se explicitan razones que expliquen
que la modalidad de la pena impuesta (efectiva) sea proporcional al hecho
ilícito cometido.
Estima que, según el Código Penal Militar
Policial, el Tribunal Superior al momento de emitir la sentencia condenatoria
debió determinar de manera concreta y específica el contenido de la reparación
civil, esto es, la restitución como la indemnización de los daños y perjuicios,
en mérito a la actuación en el plenario de los medios probatorios, porque en la
etapa de ejecución se ejecuta el contenido de la sentencia, mas no se determina
su contenido. Por tanto, el Tribunal Superior incurrió en contradicción de
términos, puesto que, por un lado, considera que debe reponerse y determinarse
en vía de ejecución, y, por otro, señala que debe fijarse una indemnización por
el daño o perjuicio ocasionado, por lo que, al no haberse determinado el
perjuicio económico, porque no existe la actuación de un informe valorativo que
estime el valor de los fusiles sustraídos, no debió fijarse un monto
indemnizatorio. Por su parte, el Tribunal Supremo Militar Policial sustenta su
decisión en que la reparación civil se debe fijar en cien mil soles, que debe
comprender el valor de los dieciocho fusiles, mientras que el monto restante, la
indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, no ha expresado las razones ni
las pruebas que sustenten el monto indemnizatorio fijado. Tampoco se ha
determinado con exactitud, el valor de los fusiles, el monto indemnizatorio, ni
los conceptos que comprende, porque el concepto indemnizatorio incluye el daño
(patrimonial o extrapatrimonial), el lucro cesante y el daño emergente.
La Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante resolución de
fecha 10 de febrero de 2022[10], declaró nula la sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de mayo
de 2021, y ordenó que el juez constitucional emita un nuevo pronunciamiento,
tras considerar que la contestación de la demanda por la Procuraduría Pública
encargada de los asuntos judiciales del
Fuero Militar fue presentada antes de la emisión de la sentencia recurrida, y
que, por ello, correspondía al a quo dar respuesta a los argumentos
expuestos por dicha parte procesal; que, sin embargo, el no haberlo realizado llevó
a que no se contestaran las pretensiones de la Procuraduría Pública del Estado,
que determina la nulidad de la recurrida por falta de motivación; y que,
conforme a lo solicitado por la parte apelante, el recurso de apelación era atendible,
sin pronunciamiento de los demás argumentos que sustentan la apelación de la
decisión del a quo, por cuanto, mientras no se subsane el error cometido
por el a quo, el Tribunal Superior se encuentra impedido de absolver el
grado. Sin perjuicio de ello, resulta necesaria la intervención del órgano de
control desconcentrado de esta sede judicial, respecto de la actuación
funcional del juez a cargo del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas y de
la especialista judicial, por la excesiva demora y dilación innecesaria en el
trámite del proceso constitucional, que por su naturaleza requería su urgente
atención, además de los escritos que no obran en el expediente y que no han
sido atendidos.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas mediante
sentencia, Resolución 11, de fecha 22 de julio de 2022[11],
declaró improcedente la demanda, con el argumento de que se advierte que las
sentencias condenatorias fueron emitidas al interior del proceso tramitado ante
el fuero militar, cumpliéndose con las formalidades que exige su norma
procesal, puesto que no se les han recortado a los favorecidos los derechos que
le asiste a todo justiciable, tales como el derecho a la debida motivación de
resoluciones judiciales, en especial, el derecho a la motivación de las penas.
La Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de
fecha 8 de noviembre de 2018, mediante la cual se condenó a don Rudy Eduardo Garibay Alguiar a tres años
y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva, a don Miguel Ángel
Quiroz Gonzales a tres años y dos meses de pena privativa de la libertad efectiva y a don Miguel
Antonio Flores Pator a tres años y dos meses de pena
privativa de la libertad efectiva por los delitos
de desobediencia y sustracción por culpa, y (ii) la
Resolución 3, de fecha 6 de junio de 2019, en el extremo que condenó a don Rudy
Eduardo Garibay Alguiar a tres años pena privativa de
la libertad efectiva, a don Miguel Ángel
Quiroz Gonzales a dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad
efectiva y a don Miguel Antonio Flores Pator a dos
años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de
desobediencia[12].
En consecuencia, se solicita que se les otorgue su inmediata libertad y que un
nuevo Tribunal Superior Militar Policial emita pronunciamiento.
2.
Se alega
la vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones
judiciales.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Al respecto, la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en la legislación penal correspondiente al fuero privativo policial y militar es un asunto que compete analizar a la citada judicatura, lo que sería de aplicación en el caso de autos, toda vez que para su determinación se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad penal de los favorecidos. Además de ello, la determinación del monto de la reparación civil es un asunto que no incide en la libertad personal de los favorecidos. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. A mayor abundamiento, cabe señalar que el Tribunal Constitucional mediante la sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2021, emitida en el Expediente 01560-2021-PHC/TC, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado por don Miguel Ángel Quiroz Gonzales, en el cual se solicitaba que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, y la Resolución 3, de fecha 6 de junio de 2019, porque se consideró que se cuestionaban materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como la falta de responsabilidad penal y la valoración de pruebas y su suficiencia.
6. Asimismo, mediante la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2021, emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 01964-2020-PHC/TC, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado por don Miguel Antonio Flores Pator, en el cual solicitaba que se declaren nulas la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018 y la Resolución 3, de fecha 6 de junio de 2019, porque se consideró que el cuestionamiento sobre la falta de competencia territorial del Tribunal Superior Militar Policial del Centro no es materia de análisis de la judicatura constitucional y porque el cuestionamiento dirigido contra la tipificación de la conducta imputada a don Miguel Antonio Flores Pator corresponde a un análisis propio del fuero privativo.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 371 del tomo
II del expediente.
[2] Fojas 3 del tomo I
del expediente.
[3] Fojas 70 del tomo I
del expediente.
[4] Fojas 202 del PDF
del tomo I del expediente.
[5] Expediente 0001-2016-06-26
/ 0001-2016-06-26/91.
[6] Fojas 111 del tomo I
del expediente.
[7] Fojas 174 del
tomo I y 284 del tomo II del expediente.
[8] Expedientes 01560-2021-PHC/TC y 01964-2020-PHC/TC.
[9] Fojas 142 del tomo I
del expediente.
[10] Fojas 270 del
tomo II del expediente.
[11] Fojas 334 del tomo II
del expediente.
[12] Expediente 0001-2016-06-26/
0001-2016-06-26/91.