EXP. N.° 00309-2024-PA/TC
LIMA
MARINA DE GUERRA DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Eduardo Hidalgo Valdivia, en representación de la Marina de Guerra del Perú, contra la sentencia de vista de fojas 207, de fecha 3 de octubre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 20211, la Marina de Guerra del Perú, representada por su procurador público, interpuso demanda de amparo contra los jueces del Vigésimo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, y de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra los procuradores públicos del Poder Judicial y del Ministerio de Economía y Finanzas, este último en representación del Tribunal Fiscal. Pidió que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso de nulidad de acto administrativo que promovió contra el Tribunal Fiscal2: (i) Resolución 1, de fecha 13 de noviembre de 20193, que declaró la improcedencia liminar de la demanda del proceso subyacente; y (ii) Resolución 5, de fecha 23 de enero de 20204, que confirmó la citada Resolución 1. Cabe precisar que, si bien el actor no cuestiona el auto calificatorio que declaró improcedente su recurso de casación (Casación 6118-2020 Lima)5, notificado el 11 de enero de 20216, el plazo para demandarla computó desde esta fecha. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, así como la contravención a los principios de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica y supremacía de la Constitución.

Adujo, en líneas generales, que interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal 00072-I-2016 por adolecer de vicios legales y haber sido emitida en un procedimiento irregular, beneficiando con la devolución de un dinero que no correspondía a la empresa Serpac Portuaria SAC, quien en sede administrativa había solicitado a la Marina de Guerra del Perú la devolución de pagos realizados por concepto de “Visita de Inspección de Seguridad y Protección a las Naves durante los Actos de Recepción y Despacho de Puerto”, y que habiendo sido denegado su pedido formuló recurso de apelación, logrando que el Tribunal Fiscal revoque tal decisión. Precisa que, al ser remitidos los autos a esta última instancia administrativa, se omitió arbitrariamente notificar a la Procuraduría de la Marina de Guerra del Perú para que ejerza la defensa legal de Dirección General de Capitanías y Guardacostas, por lo que, a su entender, la RTF cuestionada en el proceso subyacente derivó de un procedimiento irregular no solo por la incongruencia e inconsistencia de la motivación que la respaldó, sino también porque al no ser notificada la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, que, conforme al Decreto Legislativo 1068, se encarga de la defensa jurídica del Estado tanto en sede judicial como en sede administrativa, no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo y no pudo ejercer su derecho de defensa, lo que implica la contravención de normas constitucionales y de los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica.

Precisa que las dos resoluciones judiciales materia de cuestionamiento en el presente proceso de amparo declararon la improcedencia liminar de la demanda basándose en una fundamentación contraria a la Constitución, lo que a su entender se traduce en la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Mediante Resolución 1, de fecha 16 de abril de 20217, el Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda e incorporó al proceso como litisconsorte facultativo al Tribunal Fiscal.

Por escrito de fecha 15 de julio de 20218, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, se apersonó al proceso y contestó la demanda señalando que los jueces demandados resolvieron la causa conforme a derecho y sin vulnerar derecho o principio constitucional alguno, y que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú fue notificada en su domicilio fiscal.

Por escrito de fecha 20 de julio de 20219, el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda aduciendo que las resoluciones cuestionadas se encuentran razonablemente motivadas y dentro de la normativa vigente, y que lo pretendido por el recurrente es reabrir la controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria.

Mediante Resolución 8, de fecha 5 de diciembre de 202210, el Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las resoluciones cuestionadas y la sentencia casatoria dictada en el proceso subyacente se encuentran debidamente motivadas.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 3 de octubre de 202311, confirmó la apelada, por considerar las resoluciones cuestionadas sí cuentan con una justificación adecuada y que lo pretendido por el actor es reabrir la discusión sobre un tema ya resuelto.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso de nulidad de acto administrativo que promovió contra el Tribunal Fiscal: (i) Resolución 1, de fecha 13 de noviembre de 2019, que declaró la improcedencia liminar de la demanda del proceso subyacente; y (ii) Resolución 5, de fecha 23 de enero de 2020, que confirmó la citada Resolución 1. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, así como la contravención a los principios de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica y supremacía de la Constitución.

  2. Cabe precisar que, si bien en la demanda no se pidió expresamente la nulidad del Auto Calificatorio de fecha 20 de julio de 2020 (casación 6118-2020 Lima), que declaró improcedente el recurso de casación formulado por la amparista contra el auto de vista cuestionado, atendiendo a los argumentos que respaldan el recurso de agravio constitucional, esta también será materia de pronunciamiento en la presente sentencia.

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia12.

Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Sobre el derecho a la debida motivación

  1. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha manifestado que13

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión14.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso de nulidad de acto administrativo que promovió contra el Tribunal Fiscal: (i) Resolución 1, de fecha 13 de noviembre de 2019, que declaró la improcedencia liminar de la demanda del proceso subyacente; (ii) Resolución 5, de fecha 23 de enero de 2020, que confirmó la citada Resolución 1; y (iii) Auto Calificatorio de fecha 20 de julio de 2020 (casación 6118-2020 Lima), que declaró improcedente el recurso de casación que formuló el actor contra el referido auto de vista. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, así como la contravención a los principios de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica y supremacía de la Constitución.

  2. En primer lugar, de la revisión de la cuestionada Resolución 1 se advierte que en ella se declaró improcedente la demanda del proceso subyacente por encontrarla incursa en la causal de caducidad del derecho, puesto que, a consideración del a quo, si bien es cierto que la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú afirmaba haber sido notificada de la resolución administrativa cuya nulidad se pretendía el 6 de noviembre de 2019, también lo era que el Ministerio de Defensa, del cual forma parte la Marina de Guerra del Perú, fue notificado de dicho acto administrativo el 25 de enero de 2016, por lo que el plazo de tres meses que tenía para impugnarlo venció el día 25 de abril de 2016. Por ende, no es válido el argumento de que el Tribunal Fiscal tuviera la obligación de notificarlas por separado, pues al haberlo hecho con el Ministerio de Defensa se cumplió con la finalidad de la notificación a que se refiere el artículo 156 del TUO del Código Tributario.

  3. Por otro lado, en relación con el auto de vista cuya nulidad también se pretende, de su lectura se aprecia que al ad quem empezó haciendo una breve reseña de los agravios que sustentaron el recurso de apelación15 y efectuando una interpretación de los artículos 15 del TUO del Código Tributario, 19 del TUO de la Ley 27584 y de los artículos 2003, 2004 y 2007 del Código Civil, referidos a la caducidad y el cómputo de su plazo 16, tras lo cual examinó las instrumentales obrantes en autos (oficio y cargo de notificación) y encontró que la Marina de Guerra del Perú fue notificada de la Resolución del Tribunal Fiscal 00073-1-2016 en su domicilio fiscal el día 25 de enero de 2016, hecho respecto del cual no existe controversia. Con base en ello, pronunciándose sobre el argumento de que dicha RTF debió ser notificada al domicilio oficial de la Procuraduría Pública conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1068, los jueces superiores señalaron que habiendo sido ella expedida en un procedimiento contencioso-tributario, en virtud del principio de especialidad el trámite se rige por las reglas del Código Tributario. Además, en relación con la aplicación del artículo 47 de la Constitución Política y los artículos 22.1 y 22.2 del Decreto Legislativo 1068, precisaron que, efectivamente, los procuradores públicos son los que ejercen la defensa de los intereses del Estado y que, según el artículo 37.8 de dicho cuerpo normativo, “cuando el Estado sea emplazado” los procuradores públicos deben ser notificados bajo cargo en el domicilio oficial que será publicado en el diario oficial El Peruano; sin embargo, de conformidad con el artículo 430 y siguientes del Código Procesal Civil “es emplazado” cuando se “confiere traslado con la demanda”, situación no se ha producido en el caso de autos por tratarse de un procedimiento administrativo; por ello, el ad quem no juzgó acreditada la vulneración del derecho de defensa17.

  4. Finalmente, del examen del auto calificatorio del recurso de casación se advierte que el actor, al formular dicho medio impugnatorio, invocó las causales siguientes: a) infracción normativa del artículo 47 de la Constitución Política; b) infracción normativa de los artículos 1 y 22, numerales 22.1 y 22.2, del Decreto Legislativo 1068; c) infracción normativa de los artículos 5 y 3, numerales 1 y 8, del Reglamento del Decreto Legislativo 1068; y d) infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil18. Así, calificando la concurrencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso, los jueces supremos consideraron que no se había cumplido con describir con claridad y precisión las citadas infracciones normativas, pues no se había precisado si se trataba de una inaplicación, aplicación indebida o una interpretación errónea de las normas, lo que tornaba imprecisas las causales denunciadas, ni se habían desarrollado ni precisado los argumentos que correspondían a cada una19, limitándose a reiterar lo señalado en el recurso de apelación. Además, advirtieron que, si bien el impugnante arguyó que debía efectuarse una interpretación sistemática del artículo 37.8 del Reglamento del Decreto Legislativo 1068, no especificó concretamente con qué otras normas legales debía analizarse dicha disposición, ni tampoco demostró que la subsanación de las deficiencias alegadas podría repercutir en lo decidido, ni precisó por qué en un procedimiento contencioso-tributario debía preferirse el Decreto Legislativo 1068 y su reglamento, antes que el Código Tributario; por ello declaró improcedente el recurso20.

  5. De lo analizado en los fundamentos que anteceden, este Alto Colegiado concluye que las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento cuentan con suficiente justificación fáctica y jurídica que las respalda. En efecto, las resoluciones de primera y segunda instancias motivaron adecuadamente la decisión de rechazar liminarmente la demanda, por considerar que había operado la caducidad, interpretando y aplicando al caso concreto las disposiciones que regulan la notificación y el plazo de caducidad en materia tributaria y valorando los medios probatorios obrantes en autos en atención a los argumentos vertidos por el recurrente. Asimismo, la resolución casatoria explicó suficientemente por qué no juzgó cumplidos los requisitos de procedencia del recurso de casación formulado por el actor contra el auto de vista objetado. Aclaró también por qué carecían de asidero los argumentos vertidos en el RAC en el sentido de que se le habría denegado el acceso a la Corte Suprema por un criterio meramente formal de la sala de turno y por qué, en casos similares, otras salas habrían dado trámite a su recurso sin inconveniente alguno, pues ello supone una discrepancia sobre el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces supremos demandados al calificar el medio impugnatorio, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

  6. Por lo demás, comoquiera que la vulneración del derecho de defensa y la contravención a los principios de interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica y supremacía de la Constitución, que también se alega, se basan fundamentalmente en el hecho de que la Procuraduría Pública no fue notificada de la Resolución del Tribunal Fiscal 00073-1-2016, respecto de lo cual los jueces demandados se pronunciaron en las resoluciones judiciales cuya validez constitucional ha sido analizada en los fundamentos supra, no se evidencia una manifiesta vulneración de ellos.

  7. Finalmente, en relación con la alegada vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos, en ejercicio de su derecho de acción el amparista interpuso la demanda del proceso subyacente, la cual fue rechazada por encontrarse incursa en causal de improcedencia mediante las resoluciones cuestionadas, que están debidamente motivadas como quedó dicho precedentemente. Además, se observa que en dicha causa el actor ejerció activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a los medios de prueba, entre otros; por tanto, tampoco se aprecia una manifiesta afectación a los referidos derechos.

  8. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta fundada. Sustento mi posición en los siguientes argumentos:

  1. Tal como lo aprecio de autos, la Marina de Guerra del Perú solicita que se declaren nulas: [i] la Resolución 1, de fecha 13 de noviembre de 201921, emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara la improcedencia liminar de la demanda expedida en el proceso de nulidad de acto administrativo que promovió contra el Tribunal Fiscal, tras considerar que fue interpuesta de manera notoriamente extemporánea, en la medida en que fue ingresada luego de transcurridos 3 meses de la notificación de la RTF 73-1-2016 y de la RTF 2749-Q-2019, que son los actos administrativos cuestionados22; y, [ii] la Resolución 5, de fecha 23 de enero de 202023, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la citada Resolución 1.

  2. En suma, alega que las resoluciones judiciales objetadas entienden, erradamente, que la notificación de la resolución administrativa cuestionada en el proceso contencioso-administrativo subyacente al domicilio fiscal y a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa es suficiente para entender que la misma ha sido válidamente notificada, a pesar de que no se notificó a la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, a pesar de que el artículo 1 del Decreto Legislativo 1068 —en vigor al momento de la emisión de la RTF cuestionada— disponía que debía emplazarse a su procuraduría, pues esta última es la encargada de defender los intereses de la entidad en sede administrativa. De ahí que, a su criterio, se le ha violado, de manera concurrente, su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y su derecho fundamental de acceso a la justicia.

  3. Pues bien, considero que lo argumentado califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto se denuncia que la fundamentación de los autos cuestionados parte de una premisa jurídica errada: que no era necesario notificar a la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú. Siendo ello así, no resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse denunciado un vicio o déficit de motivación externa.

  4. Al respecto, y como bien lo aduce la Marina de Guerra del Perú, la RTF 73-1-2016 debió haber sido notificada a la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, pues esa dependencia de la emplazada era la encargada de defender los intereses de la entidad en sede jurisdiccional. Empero, la Resolución 1 confunde cuál es la procuraduría encargada de defender los intereses de la entidad, porque la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa no tiene la competencia de defender los intereses de la Marina de Guerra del Perú debido a que esta última tiene su propia procuraduría. Por su parte, la Resolución 5 asume, también erradamente, que solo corresponde notificar a las procuradurías cuando se trate de procesos judiciales y no en los procedimientos administrativos prejurisdiccionales —dado que solamente era necesario notificar en el domicilio fiscal, conforme a lo normado en el Código Tributario—; no obstante, eso contradice lo expresamente señalado en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1068, que también encomendó a las procuradurías la defensa de los intereses de la entidad en sede administrativa.

  5. Así pues, cabe concluir que la argumentación que les sirve de respaldo parte de premisas jurídicas notoriamente erradas.

  6. Desde luego, en el proceso amparo contra resoluciones judiciales no cabe revisar, a modo de suprainstancia, el sentido de lo decidido en sede ordinaria; sin embargo, eso no significa que resulta constitucionalmente lícita cualquier tipo de argumentación, como en el caso de autos en que se niega el derecho fundamental al acceso a la justicia de la Marina de Guerra del Perú con una fundamentación que incurre en un objetivo vicio o déficit de motivación externa.

  7. Precisamente por ello, considero, desde un análisis externo de las resoluciones judiciales objetadas, que incurren en un vicio o déficit de motivación externa, pues, como ha sido expuesto, la fundamentación de ambos pronunciamientos parte de una premisa jurídica errada; en consecuencia, lo concluido también es equivocado. Por ende, concluyo que se ha violado, de modo concurrente, el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental de acceso a la justicia de la Marina de Guerra del Perú, por lo que, corresponde declarar la nulidad de los autos cuestionados y, así mismo, condenar al Poder Judicial a la asunción de los costos del proceso.

Consiguientemente, mi VOTO es por declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas y, en ese sentido, se realice una nueva calificación de la demanda contencioso-administrativa subyacente.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Folio 25.↩︎

  2. Expediente 11983-2019-0-1801-JR-CA-20.↩︎

  3. Folio 15.↩︎

  4. Folio 9.↩︎

  5. Folio 3↩︎

  6. Folio 2.↩︎

  7. Fojas 53.↩︎

  8. Folio 74.↩︎

  9. Folio 87.↩︎

  10. Folio 141.↩︎

  11. Folio 207.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  15. Fundamento primero.↩︎

  16. Fundamento tercero.↩︎

  17. Fundamento cuarto.↩︎

  18. Fundamento sexto↩︎

  19. Fundamento sétimo.↩︎

  20. Fundamento octavo.↩︎

  21. Folio 15.↩︎

  22. Expediente 11983-2019-0-1801-JR-CA-20.↩︎

  23. Folio 9.↩︎