Sala Primera. Sentencia 595/2024
EXP. N.° 00308-2023-PHD/TC
HUAURA
SONIA SOLEDAD DÍAZ ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Alex Mendoza Vega abogado de doña Sonia Soledad Díaz Rojas contra la Resolución 161, de fecha 2 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre de 2021, doña Sonia Soledad Díaz Rojas interpuso demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 20213, contra don Javier Alberto Chumbes Grados en su calidad de director de la Institución Educativa Pública Fe y Alegría 35 y el Gobierno Regional de Lima. Solicitó, además de los costos procesales, se le entregue en calidad de información pública, copia certificada de lo siguiente:
Resolución Directoral Institucional 097-2020-FYA35-BARRANCA, que aprueba el Plan de Monitoreo y Acompañamiento de la Institución Educativa.
Imagen (captura de pantalla) del correo por el cual fue enviado el Plan de Monitoreo y Acompañamiento de la Institución Educativa para su aprobación donde conste fecha y hora de su recepción.
Antecedentes de la Resolución Directoral Institucional 097-2020-FYA35-BARRANCA.
Imagen (captura de pantalla) del correo electrónico de fecha 24 de julio de 2020, por el cual fue enviada la Ficha de Monitoreo Virtual a la Práctica Pedagógica en el Marco de la Estrategia “Aprendo en Casa”, a la docente Sonia Soledad Díaz Rojas, como consta en el informe de la Subdirección de primaria de fecha 15 de diciembre de 2020.
Imagen (captura de pantalla) del correo electrónico de recepción del informe de Subdirección 0l-2020-Nivel Primaria, de fecha 15 de diciembre de 2020.
Actas de las reuniones con los docentes del nivel primario, de fechas viernes 17 y lunes 20 de julio de 2020, donde se llevó a cabo la socialización de la Ficha de Monitoreo Virtual a la Práctica Pedagógica en el Marco de la Estrategia “Aprendo en Casa”, como consta en el Informe de Subdirección 01-2020-NIVEL PRIMARIA, de fecha 15 de diciembre de 2020.
Sostiene que el 3 de enero de 20214 requirió la información referida; sin embargo, mediante Oficio 009-2021-DIE.FA35.BCA5, de fecha 29 de enero de 2021, el director de la institución educativa dio respuesta al pedido brindando información incompleta, ambigua e indicando que la información no existe. No obstante, esta forma parte del Informe 01-2020 de la Subdirección de primaria de la institución educativa demandada, razón por la cual impugnó la denegatoria de acceso a la información ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) y en esta instancia se declaró fundado su recurso de apelación y se ordenó mediante la Resolución 000974-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, de fecha 11 de mayo de 20216, se entregue la información solicitada, pero la entidad demandada se niega a hacerlo, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho constitucional.
Mediante la Resolución 2, de fecha 8 de noviembre de 20217, el Segundo Juzgado Civil de Barranca admitió a trámite la demanda.
La Institución Educativa Pública Fe y Alegría 35, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 20218, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expresó que, en aras de dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP), se han realizado las diligencias administrativas para recabar la información, en tanto que se ha cursado memorándums al personal que, por sus competencias, posee la información solicitada, de modo que se atendió el pedido de información, respecto a los ítems declarados fundados, con la información que obra en el acervo documentario de la institución educativa, teniendo en cuenta que la institución no puede brindar información que no tiene bajo su custodia.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lima, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 20219, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que, a través de los oficios 009-2021-DIE "FA 35"-BCA, de fecha 29 de enero de 202110; 020-2021-DIE "FA-35"-BCA, de fecha 17 de febrero de 202111; 151-2021-DIE "FA-35"-BCA, de fecha 2 de noviembre de 202112; 168-2021-DIE "FA-35"-BCA, de fecha 29 de noviembre de 202113; y 177-2021-DIE "FA-35"-BCA, de fecha 7 de diciembre de 202114, remitidos por el director de la institución educativa se acredita que se ha dado cumplimiento a la solicitud de información.
Mediante Resolución 9, de fecha 30 de marzo de 202215, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca declaró fundada la demanda, al considerar que la demandada no ha cumplido con la expedición de los documentos requeridos en los ítems “ii”, “iii”. “iv” y “vi” del pedido de información que fueron declarados fundados por el TTAIP.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 2 de noviembre de 202216, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, al considerar que la demandada, mediante Oficio 151-2021-DIE "FA 35"-BCA, de fecha 2 de noviembre de 2021, ha dado respuesta al requerimiento de información, indicando que mediante Memorándum 029-2021-DIE"FYA35"-BCA, de fecha 19 octubre de 2021, dirigido a la subdirectora de la institución educativa emplazada, se dispuso se remita la información que ordena la Resolución 000974-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, de fecha 11 de mayo de 2021. Sin embargo, dicha funcionaria ha señalado que no existe información referente a los items “i”, “iv” y “vi”.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
Conforme se advierte del documento de fecha 3 de enero de 202117, la recurrente ha requerido previamente la información, por lo que cumple con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la recurrente ha solicitado, además de los costos procesales, copia certificada de los siguientes documentos:
Resolución Directoral Institucional 097-2020-FYA35-BARRANCA, que aprueba el Plan de Monitoreo y Acompañamiento de la Institución Educativa.
Imagen (captura de pantalla) del correo por la cual fue enviado el Plan de Monitoreo y Acompañamiento de la Institución Educativa para su aprobación donde conste fecha y hora de su recepción.
Antecedentes de la Resolución Directoral Institucional 097-2020-FYA35-BARRANCA.
Imagen (captura de pantalla) del correo electrónico de fecha 24 de julio de 2020, por la cual fue enviada la Ficha de Monitoreo Virtual a la Práctica Pedagógica en el Marco de la Estrategia Aprendo en casa, a la docente Sonia Soledad Díaz Rojas, como consta en el informe de la Subdirección de primaria de fecha 15 de diciembre de 2020.
Imagen (captura de pantalla) del correo electrónico de recepción del informe de Subdirección 0l-2020-Nivel Primaria, de fecha 15 de diciembre de 2020.
Actas de las reuniones con los docentes del nivel primario de fechas viernes 17 y lunes 20 de julio de 2020, donde se llevó a cabo la socialización de la Ficha de Monitoreo Virtual a la Práctica Pedagógica en el Marco de la Estrategia “Aprendo en Casa”, como consta en el informe de Subdirección 01-2020-NIVEL PRIMARIA, de fecha 15 de diciembre de 2020.
Análisis de la controversia
El recurrente sostiene que ha recibido el Oficio 009-2021-DIE “FA 35” – BCA, que brinda respuesta a su requerimiento de información, con excepción de los ítems “ii” y “iii”. Sin embargo, considera que la información enviada es ambigua o insuficiente.
Según se aprecia en autos, obra la copia certificada de la Resolución Directoral Institucional 097-2020-FYA35-BARRANCA18, de fecha 29 de octubre de 2020, la cual fue remitida a la recurrente, por lo que se cumplió con el ítem “i”. Lo propio sucede con el ítem “v”, en tanto se remite la captura del correo electrónico, de fecha 15 de diciembre de 2020, donde se adjunta el Informe 01-2020-SUBDIR-NIVEL PRIMARIA 202019.
En relación al ítem “ii”, “iv” y “vi”, la demandada sostuvo que, conforme a la contestación20 del Memorando 029-2021-DIE “FYA 35”-BCA21, de fecha 19 de octubre de 2021, la información es inexistente por los siguientes considerandos:
“Sobre el punto 2 (…) Ante ello debo responder que; no se ha producido el pantallazo del correo del envío del Plan de Monitoreo y Acompañamiento para su aprobación donde conste fecha y hora de su recepción, debido al limitado manejo de herramientas digitales; por consecuencia no lo poseo.
Sobre el punto 4 (…) Debo remarcar que el año 2020 mi persona atendía los dos niveles educativos; primaria y secundaria, debido a ello en el informe de fecha 15 de diciembre del 2020, cometo un error totalmente involuntario mencionando “a los docentes del nivel primaria”; toda vez que, ambos niveles los atendía simultáneamente, demandando una recarga laboral y más aún, en un contexto virtual, de forma remota. Por lo tanto, el correo electrónico mencionado líneas arriba no fue enviado a la docente Sonia Soledad Díaz Rojas, por lo cual no puedo remitir lo solicitado por no existir
Sobre el punto 6 (…) Mi respuesta al ítem 6 es la siguiente; no se ha generado las actas de las reuniones con los docentes del nivel primaria de fechas 17 y lunes 20 de julio del 2020, por motivo que mi persona estaba con recarga de documentos para sustentar, argumentar algunos puntos de la agenda en esta reunión y no se contaba con personal disponible para elaborar las actas en mención, por lo cual no puedo remitir lo solicitado por no existir.”
Conforme se aprecia de la transcripción, los ítems “iv” y “vi” no fueron generados, por lo que su remisión es inexistente. Respecto al ítem “ii”, se remitió a la recurrente el Oficio 177-2021-DIE “FA 35”-BCA, de fecha 7 de diciembre de 202122, donde la demandada señaló que no se envió el correo con el “Plan de Monitoreo y Acompañamiento” a la recurrente, por lo que la información solicitada tampoco existe.
En torno al ítem “iii”, fue solicitada al funcionario competente mediante Memorando 028-2021-DIE “FYA 35” - BCA23 y contestada por documentos de fechas 21 de octubre de 2021 y 16 de noviembre de 202124, donde se precisó que sí existen los antecedentes solicitados y están constituidos por el “Plan de Monitoreo y Acompañamiento de la Institución Educativa Fe y Alegría 35 de Barranca para el año 2020”, el cual ha sido enviado a la recurrente a través del Oficio 151-2021-DIE “FA 35”-BCA, de fecha 2 de noviembre de 202125.
Por todo ello, se advierte que los ítems “i”, “iii” y “v” fueron entregados, mientras que los “ii”, “iv” y “vi” son inexistentes, por lo que su remisión resulta imposible. En consecuencia, la presente demanda debe ser rechazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 246↩︎
Foja 20↩︎
Foja 31↩︎
Foja 2↩︎
Foja 48↩︎
Foja 9↩︎
Foja 40↩︎
Foja 109↩︎
Foja 178↩︎
Foja 129↩︎
Foja 135↩︎
Foja 137↩︎
Foja 154↩︎
Foja 166↩︎
Foja 196↩︎
Foja 246↩︎
Foja 2↩︎
Foja 49↩︎
Foja 52↩︎
Foja 149 emitida por la subdirectora del nivel primaria I.E “FyA N° 34 - BCA”.↩︎
Foja 148↩︎
Foja 166↩︎
Foja 142↩︎
Foja 143↩︎
Foja 137↩︎