EXP. N.° 00304-2023-PA/TC
LIMA
HÉCTOR ELVIS
MARTÍNEZ FLORES Y OTRO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de noviembre de
2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Elvis Martínez Flores y otro contra la resolución de fojas 2700, de fecha 27 de octubre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.
ATENDIENDO A QUE
1. La parte demandante (Héctor Elvis Martínez Flores y Alexei Dante Sáenz Torres), con fecha 20 de abril de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Educación Superior (Sunedu), con el objeto de que se declaren “nula e inaplicable” a los demandantes: i) “la medida correctiva contenida en el punto cuarto de la parte resolutiva de la Resolución del Consejo Directivo 128-2021-SUNEDU/CD, de fecha 23 de noviembre de 2021, con relación a la recategorización y promoción de 73 profesores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos”, expedida en el Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) (Expediente 002-2020-SUNEDU/02-14) iniciado por la Sunedu contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; y ii) la Resolución de Consejo Directivo 004-2022-SUNEDU/CD, del 17 de enero de 2022, expedida en el citado expediente, que resolvió declarar infundados los recursos de reconsideración presentados contra la Resolución del Consejo Directivo 128-2021-SUNEDU/CD. Afirma que se han vulnerado los derechos a la debida motivación, al debido procedimiento, el derecho de defensa, el derecho al trabajo, entre otros.
2. Refiere que en el año 2016 se presentó una denuncia contra la UNMSM porque supuestamente en el periodo 2014-2017 se efectuaron procesos de promoción de docentes irregulares vulnerando el artículo 83 de la Ley Universitaria. Es así que el año 2020 la Sunedu resolvió dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador. Alega que nunca se les notificó la denuncia y el inicio de tal procedimiento y que por ello no pudieron ejercer su derecho de defensa pese a que se iban a ver afectados con los resultados de dicho PAS, dado que habían sido recategorizados. Sostiene que recién el 10 de febrero de 2022 tomaron conocimiento de las resoluciones administrativas emitidas por Sunedu que afectan su situación laboral como docentes de la UNMSM, por lo que, al no haber sido incluidos en el PAS y no ser notificados, se ha incurrido en la nulidad de todo lo actuado por vulneración al debido procedimiento. Finalmente afirma que no se puede dejar sin efecto los ascensos que obtuvieron por cuanto constituye un derecho adquirido que fue ratificado por la Universidad, por lo que las medidas coercitivas impuestas por Sunedu, las cuales ordenan una nueva recategorización, vulneran el derecho al trabajo[1].
3. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda[2].
4. El procurador público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables encargado de la procuraduría pública de la Sunedu propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa, de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda alegando que la Sunedu actuó en estricto cumplimiento de sus obligaciones legales y que no vulneró los derechos invocados, pues sus resoluciones están debidamente motivadas y, además, porque la universidad era quien había incurrido en la infracción que se le atribuía y cuya conducta irregular en la promoción de docentes fue materia de evaluación y sanción. Adicionalmente precisa que el PAS no había prescrito y que por ello la resolución emitida tiene validez[3].
5. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 6, de fecha 15 de julio de 2022, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que para resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria, de conformidad con la Sentencia 02383-2013-PA/TC (precedente Elgo Ríos Ríos) y el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional[4]. Esta resolución fue integrada y corregida mediante Resolución 7, de fecha 20 de setiembre de 2022[5].
6. La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos[6].
7.
Al respecto, en la sentencia
emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa,
el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso
es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir
pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
8.
En el caso de autos, la parte
demandante solicita que se declaren nulas i) la medida correctiva contenida en
el punto cuarto de la parte resolutiva de la Resolución del Consejo Directivo
128-2021-SUNEDU/CD, relacionada con la recategorización de 73 profesores,
expedida en el PAS[7]
(Expediente 002-2020-SUNEDU/02-14) iniciado contra la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos; y ii) la Resolución de Consejo
Directivo 004-2022-SUNEDU/CD[8]
respecto de los actores. En ese
sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo
cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte
demandante y darle tutela adecuada, pues los demandantes son docentes de la
UNMSM que cuestionan resoluciones administrativas emitidas en el interior de un
PAS. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en
una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de
derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en
la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
9.
Sin embargo, atendiendo a una
perspectiva subjetiva, con respecto a la necesidad de tutela urgente por la
magnitud del bien involucrado o del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que
en determinados casos es necesario analizar si aun cuando existan vías
judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la
pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una
tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria. En otras palabras, que debe
continuarse el trámite del amparo, de manera excepcional, cuando lo alegado
pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al
margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria. Esto, claro está,
de ninguna manera sugiere que los derechos fundamentales tengan distinto rango
de importancia, sino que, en determinadas circunstancias, su vulneración es de
tal magnitud que vacía completamente su contenido.
10.
Además, para medir la
magnitud del bien involucrado debe tomarse en cuenta que bien puede existir una
múltiple vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales. En el
caso de autos, se advierte que se presenta tal presupuesto debido a que se
encuentran involucrados los derechos a la debida motivación, al debido
procedimiento, el derecho de defensa, el derecho al trabajo toda vez que se
alega una deficiencia en la notificación de la denuncia y el inicio de un procedimiento
que podría afectar el contenido esencial de los citados derechos y convertir
tal transgresión en una múltiple vulneración de derechos fundamentales.
11.
Por lo argumentado, este
Tribunal Constitucional considera que no existe una vía igualmente
satisfactoria al amparo para ventilar la presente controversia. En
consecuencia, corresponde que la primera instancia emita un nuevo
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia
por razón de la materia. En consecuencia, NULA la resolución 6, de fecha
15 de julio de 2022, emitida por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, y
NULA la resolución 4, de fecha 27 de octubre del 2022, emitida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; y retrotrayendo
las cosas al estado anterior, ORDENAR un nuevo pronunciamiento de la
primera instancia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE
MORALES SARAVIA