Sala Primera. Sentencia 311/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 00293-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

ROBER ANÍBAL ENCISO MORALES REPRESENTADO POR MIGUEL ARTURO GALARZA TERÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arturo Galarza Terán abogado de don Rober Aníbal Enciso Morales contra la resolución[1] de fecha 16 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2022, don Miguel Arturo Galarza Terán interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Rober Aníbal Enciso Morales y la dirigió contra Bellido Dávila, Ayala Valentín y Hernández Cárdenas, jueces del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Ate; y contra Gómez Malpartida, Soto Guevara y Reyes Delgado, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 10-2021[3], Resolución 2, de fecha 7 de abril de 2021, y de la sentencia de vista[4], Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 2021, en el extremo que imponen al favorecido seis años, nueve meses y cinco días de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado[5]; y, consecuentemente, se ordene reponer los derechos invocados.

 

Alega que la pena que se impuso al beneficiario, pese a estar por debajo de la pena mínima fijada para el delito de robo agravado previsto en el artículo 189 del Código Penal, vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que dicha pena no responde a la naturaleza del hecho ilícito, al daño causado, a las condiciones personales del sentenciado y a la reducción de la sanción por su responsabilidad restringida y su acogimiento a la conclusión anticipada del proceso. Refiere que en la Sentencia 863/2021, Expediente 00413-2021-PHC/TC, el Tribunal Constitucional invocó a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la pena respecto del delito de robo agravado en alusión global a todas las circunstancias agravantes del citado delito.

 

Afirma que el favorecido debió ser sancionado con una pena muy por debajo de la que se le impuso, pues primero debió ser establecida dentro del tercio inferior que va de seis a ocho años de privación de la libertad y luego debió ser reducida hasta en séptimo, sobre la base de la bonificación por la conclusión anticipada del juicio que establece el Acuerdo Plenario 05-2008. Indica que la pena impuesta constituye un pronunciamiento arbitrario que trajo consigo la afectación del derecho a la libertad personal del beneficiario.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate, mediante la Resolución 2[6], de fecha 13 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señaló que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha expresado que la determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, pues la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad en virtud de la actuación probatoria realizada por el juez ordinario al interior del proceso penal. Afirma que en sede constitucional no procede cuestionar la determinación judicial de la pena.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate, mediante sentencia[8], Resolución 6, de fecha 20 de setiembre de 2022, declaró infundada la demanda. Estima que la determinación judicial de la pena no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Señala que la sentencia condenatoria y la sentencia de vista cuentan con una debida justificación de la condena impuesta al favorecido, pues motivan fundamentos fácticos y de derechos, así como el razonamiento que corresponde al orden lógico y conexo de ideas que las fundamentan. Precisa que la demanda se encuentra incursa en causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada. Considera que las sentencias cuestionadas contienen en detalle la determinación e individualización de la pena, pues brindan la razón sobre el procedimiento y criterio para graduar la pena por debajo del mínimo legal y de los descuentos por bonificación premial. Afirma que lo que realmente pretende la parte demandante es que se subroguen las facultades del juez ordinario en el reexamen de la pena impuesta al beneficiario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 10-2021, Resolución 2, de fecha 7 de abril de 2021, Sentencia de Vista, Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 2021, en el extremo que imponen a don Rober Aníbal Enciso Morales seis años, nueve meses y cinco días de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado[9]; y, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva sentencia penal respecto del quatum de la pena.

 

2.             Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

 

4.             Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

 

5.             En el presente caso, se pretende que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y de la sentencia penal de vista en cuanto al extremo que imponen al favorecido seis años, nueve meses y cinco días de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas sentencias penales en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

 

6.             En efecto, de autos no se aprecia que obre el pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto del recurso de casación que se hubiere interpuesto contra la cuestionada sentencia penal de vista. Es decir, a efectos de interponer la demanda de habeas corpus, no consta de autos que la cuestionada sentencia penal de vista cuente con el correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema, contexto en el que las sentencias penales no cuentan con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.

 

7.             Sobre el particular, cabe advertir que de la sentencia condenatoria[10] cuestionada se aprecia que el delito materia de condena prevé la pena no menor de doce años de privación de la libertad. Al respecto, resulta oportuno precisar que el nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 427, inciso 1 e inciso 2, literal b) señala que contra la sentencia de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años procede la interposición del recurso de casación. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso penal, a efectos de que se realice un control constitucional de la sentencia penal firme, ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[11].

 

8.             Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la cuestionada sentencia condenatoria restrictiva del derecho a la libertad no cumple el requisito de la firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si aquella sustenta alegatos referidos a la graduación de la pena dentro del marco legal establecido en relación con las particularidades del caso penal y las condiciones personales y de conducta del imputado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ



[1] Foja 403 del expediente

[2] Foja 34 del expediente

[3] Foja 1 del expediente

[4] Foja 13 del expediente

[5] Expediente 19969-2019-7-3204-JR-PE-03

[6] Foja 53 del expediente

[7] Foja 64 del expediente

[8] Foja 362 del expediente

[9] Expediente 19969-2019-7-3204-JR-PE-03

[10] Foja 9 del expediente

[11] Sentencias 01203-2017- PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-2020- PHC/TC