EXP. N. º 00285-2024-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representado por su procurador público, contra la Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 5 de febrero de 2021, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH), representado por su procurador público, interpuso demanda de amparo contra La Positiva Seguros y Reaseguros2, solicitando que se declare la nulidad de las Cartas Fianza y Cauciones LPG de fechas 16 y 27 de noviembre de 2020, emitidas por la demandada; y que, como consecuencia de ello, se le ordene ejecutar, en favor del demandante, nueve cartas fianza ascendentes a la suma de S/ 82 085 785.12 (ochenta y dos millones ochenta y cinco mil setecientos ochenta y cinco soles con doce céntimos).

Sostuvo que en cumplimiento de una medida cautelar estimada por el Juzgado Civil Transitorio de Lima Sur suscribió el Contrato 024-2018-JUS con el Consorcio Ejecutor ICA, para la construcción del Mega Penal de Ica; en ese marco, entregó al consorcio adelantos directos y de materiales, los cuales fueron garantizados con nueve cartas fianza emitidas por la demandada. Posteriormente, el 27 de enero de 2020, declaró la nulidad de oficio del citado contrato, en razón de que la medida cautelar antes mencionada fue dejada sin efecto por una Sala Civil; en consecuencia, requirió al consorcio la devolución de S/ 82 085 785.12, monto pendiente de amortizar producto de los adelantos; sin embargo, su pedido no fue atendido. Ante ello solicitó la ejecución de las garantías otorgadas; no obstante, su solicitud fue denegada por la demandada con la Carta Fianza y Cauciones LPG 285-2020, de 16 de noviembre de 2020, por la existencia de un mandato de otro órgano jurisdiccional que lo impedía. Esta negativa fue reiterada mediante la Carta Fianza y Cauciones 297-2020, de 27 de noviembre de 2020. Alegó la vulneración de su derecho al debido proceso (no ser desviado del procedimiento previamente establecido por ley) y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

  1. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 20213, declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que la controversia debe seguir una tramitación conforme a su naturaleza patrimonial, por lo que corresponde desplegar una extensa actividad probatoria que no es factible en el proceso de amparo.

  2. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 20224, confirmó la apelada, por considerar que los hechos referidos por la parte demandante deben ser reexaminados en una vía ordinaria que tenga etapa probatoria, por lo que la pretensión postulada debe ser dilucidada y resuelta en la vía contencioso-administrativa.

  3. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  4. Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  5. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  6. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 5 de febrero de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 16 de marzo de 2021 por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima. Luego, con resolución de fecha 20 de setiembre de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  7. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el a quo decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando el ad quem absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  8. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 20215, expedida por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 20226, de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 94.↩︎

  2. Foja 1.↩︎

  3. Foja 45.↩︎

  4. Foja 94↩︎

  5. Foja 45.↩︎

  6. Foja 94.↩︎