AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTA
La solicitud de integración, subsanación y nulidad de la sentencia de fecha 11 de abril de 2024 formulada por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., de fecha 9 de mayo de 2024; y
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
La recurrente solicita que se integre la sentencia de autos y se subsanen las omisiones en las que habría incurrido, puesto que ha declarado fundada la demanda y ordenado que se otorgue al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional, no obstante que el certificado médico que presentó no cuenta con historia clínica completa e idónea, toda vez que no se han practicado los exámenes médicos auxiliares necesarios para diagnosticar enfermedad profesional; que la comisión médica que emitió el certificado médico no está calificada para diagnosticar enfermedades profesionales; y que no se ha tenido en cuenta que el demandante se negó a someterse a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, por lo que solicita que se emita una nueva sentencia “conforme a derecho”.
La recurrente no cumple con su obligación de precisar cuáles son las omisiones concretas en las que habría incurrido la sentencia, pues únicamente se limita a formular cuestionamientos al certificado médico presentado por el actor y a la comisión médica que lo emitió; por consiguiente, no existiendo omisiones susceptibles de integración, el pedido de integración y subsanación deviene improcedente.
La recurrente, sustentándose en la misma argumentación, solicita que se declare la nulidad de la sentencia, aduciendo que esta adolece de graves vicios de nulidad, por lo que solicita que se emita una nueva sentencia, “conforme a derecho”.
En el caso de autos nos encontramos frente a una sentencia que se pronunció sobre el fondo de la controversia, que tiene la calidad de cosa juzgada por haber sido emitida por el Tribunal Constitucional en última y definitiva instancia y que, además, se encuentra debidamente motivada, puesto que en sus fundamentos se concluye que se ha acreditado fehacientemente tanto la enfermedad profesional que padece el actor como el nexo de causalidad entre esta y las labores que realizó.
En ese sentido, de los fundamentos que respaldan el pedido de nulidad se aprecia que en realidad lo que pretende la solicitante es que se efectúe un reexamen de lo decidido, buscando revertir el sentido de la sentencia constitucional emitida por este Tribunal, por lo que el pedido de nulidad también deviene improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de integración, subsanación y nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, a fin de precisar lo siguiente:
La parte emplazada solicita la integración, subsanación y nulidad de la sentencia dictada en la presente causa, pues, a su entender, si bien se anexó el certificado médico, no se presentó la historia clínica ni se han adjuntado los exámenes médicos auxiliares para diagnosticar la enfermedad profesional; y, además, el demandante se negó a someterse a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación; en consecuencia, solicita la expedición de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Sin embargo, el primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
En ese sentido, atendiendo a lo solicitado, el escrito de integración, subsanación y nulidad debe ser entendido como un pedido de aclaración.
No obstante, lo anteriormente señalado, lo argumentado carece de asidero debido a que, conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no resulta viable reconsiderar aquello que fue determinado con el carácter de cosa juzgada en la sentencia pronunciada en la presente causa. Por ende, dicho pedido resulta improcedente.
Por todas estas razones, considero que: [i] la solicitud de integración, subsanación y nulidad debe ser entendida como un pedido de aclaración, y, [ii] dicha solicitud resulta improcedente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO