SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonides Pascual Carhuachín Roque contra la resolución de fecha 24 de octubre de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 4 de febrero de 20222, interpone demanda de amparo contra a Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando un aumento en su pensión de invalidez vitalicia por haberse incrementado el grado de menoscabo que le genera la enfermedad que padece; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución actualizando su pensión con la correcta aplicación del artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones antes de la fecha de su cese laboral, con el pago de los reintegros desde la fecha de determinación del incremento de su incapacidad, los intereses legales respectivos, los costos y las costas procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda3 y alega que el certificado médico adjuntado no cumple con las formalidades legales ni con los parámetros y reglas establecidos en la Sentencia 10063-2006-PA/TC, al existir contradicciones entre el certificado médico que se adjunta a la demanda y el certificado con el que se otorgó la pensión de invalidez. Sostiene el certificado ha sido firmado por médicos que no eran especialistas y que no está respaldado por exámenes auxiliares.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de junio de 20224 declara fundada la demanda. Estima que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad se encuentra sustentado con la historia clínica correspondiente y cuenta con la totalidad de los exámenes médicos auxiliares o complementarios a los que el demandante fue sometido y los resultados que estos arrojaron.
La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica que dio origen al Informe de Evaluación Médica no contiene todos los exámenes e informes de resultados emitidos por especialistas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se reajuste pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 que percibe el actor, por presentar un incremento en el porcentaje del menoscabo de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con la aplicación del artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y costos procesales.
Procedencia de la demanda
En reiterada jurisprudencia se ha establecido que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), con el fin de evitar consecuencias irreparables.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se han precisado —con carácter de precedente— los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
Por su parte, el artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. Asimismo, el precitado artículo señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral al momento de otorgarse el beneficio.
De una lectura del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia a la que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinada al momento en que solicitó el beneficio, otorgándose el 50 % o 70 % de la remuneración mensual, sea que se trate de una incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, comoquiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.
Por tanto, en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha establecido como precedente que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad; de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.
En consecuencia, en aquellos casos corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 del referido decreto supremo, y hasta el 100 % de este si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma.
En el caso de autos, de la Resolución 6026-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 10 de julio de 20065, se evidencia que el demandante percibe pensión de invalidez vitalicia conforme al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N° 622 de fecha 15 de febrero de 2004, a través del cual se determina que padece de enfermedad profesional con 55 % de menoscabo.
De otro lado, en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 19 de marzo de 20086, la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud deja establecido que el actor padece de neumoconiosis por polvos con 68 % de menoscabo.
En ese sentido, al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del actor le genera 68 % de menoscabo, corresponde proceder al reajuste de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del actor a 70% de la remuneración de referencia.
En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 19 de marzo de 2008, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar los reintegros de la pensión de invalidez prevista en la Ley 26790.
Por consiguiente, al acreditarse la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, se debe estimar la demanda y abonar el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle. Asimismo, corresponde reconocer a favor del recurrente los intereses legales correspondientes.
Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional según el cual “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, corresponde condenar a la emplazada al pago de costos.
Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante bajo los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias, sino únicamente un reajuste de la referida pensión, que fue debidamente calculada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 003-98-SA. En otras palabras, no se trata de un recálculo —esto es, de efectuar un nuevo cálculo de la pensión—, puesto que no es que se haya cometido un error u omisión para calcular la pensión que se le otorgó al asegurado a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable; mucho menos que haya que efectuar un nuevo cálculo de la remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790, como solicita el accionante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
ORDENAR a la ONP que reajuste el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 19 de marzo de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los reintegros, las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso me encuentro de acuerdo con el sentido de la ponencia; pero, respecto de los intereses solicitados en la demanda, debo precisar que corresponde que estos sean calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
S.
DOMÍNGUEZ HARO