Sala Segunda. Sentencia 804/2024

 

EXP. N.º 05277-2022-PHC/TC

ICA

LUIS ALBERTO PALACIOS PAYTAN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Jonathan Huaripáucar Cule, abogado de don Luis Alberto Palacios Paytan, contra la Resolución 10, de fecha 14 de setiembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2022, don Luis Alberto Palacios Paytan interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña Paola Magaly Legua Almeri, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Parcona; y la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Albújar de la Roca, Jara Peña y Carbajal Rivas. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

 Don Luis Alberto Palacios Paytan solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 29 de marzo de 2021[3], que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-desobediencia a la autoridad, por lo que le impuso nueve años pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 21 de junio de 2021[4], que confirmó la precitada sentencia condenatoria[5].

 

El recurrente alega que la jueza demandada interpretó, aplicó y motivó erróneamente la aplicación de la figura de la reincidencia prevista en el artículo 46-B del Código Penal, puesto que solo valoró el Certificado Judicial de Antecedentes Penales 4019972, para concluir que era reincidente y condenarlo a nueve años de pena privativa de libertad, sin tener en cuenta que en dicha prueba documental no se establece que fue condenado previamente a una pena privativa de libertad con carácter efectivo, sino que fue condenado a una pena privativa de libertad con carácter condicional en el Expediente 0469-2020-24-1401-JR-PE-03.

 

Aduce que la Ley 30076, de 19 de agosto de 2013, realizó modificaciones a los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. En primer lugar, la reincidencia y la habitualidad dejaron de tener una doble regulación: agravantes genéricas y cualificadas, y el legislador optó por la segunda de ellas. Respecto a la reincidencia se estableció en el artículo 46-B del Código Penal que “El que, después de haber cumplido, en todo o en parte, una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años”.

 

Agrega que en la actual regulación sobre la reincidencia se observan dos cambios importantes respecto de las anteriores disposiciones que desarrollaron la agravante; a saber: a) para considerar a un sujeto reincidente no es exigible que dicha persona haya sido privada de libertad, basta con que haya cumplido una pena (no solo puede ser privativa de libertad, sino también limitativa de la libertad o restrictiva de libertad); b) se es explícito en cuanto a la reincidencia por faltas, indicándose que se agravará la pena si una persona, luego de haber sido sancionada por una falta dolosa, vuelve a cometer una falta o un delito doloso.

 

Afirma que, en su caso, existe una indebida aplicación de la circunstancia cualificada de la reincidencia prevista en el artículo 46-B del Código Penal (vulnerando el principio de legalidad en la imposición de las penas), debido a que no cuenta con una condena previa que tenga carácter efectivo, y que ello se desprende del Certificado Judicial de Antecedentes Penales 4014972, medio de prueba con el cual se acredita que fue condenado en el año 2020 por el delito de desobediencia a la autoridad a una pena privativa de libertad de tres años y diez meses con carácter condicional, motivo por el cual la circunstancia cualificada de la reincidencia no se configuraría, denotándose además una falta de motivación porque la juez no explica cómo se aplicaría dicha circunstancia cualificada si no cumple los parámetros legales establecidos en el artículo 46- B del Código Penal.

 

De otro lado, manifiesta que la sentencia de vista con la confirmación de los fundamentos de la sentencia condenatoria de primera instancia acordó que su responsabilidad en el delito de desobediencia a la autoridad fue probada, pues se logró acreditar, más allá de toda duda razonable, que el desobedeció una medida de protección dictada en el Expediente 2732-2019, al acudir al domicilio de doña Ángela Ruth Gonzales Enciso y maltratarla verbalmente, no obstante que una autoridad competente había dictado el mandato de abstenerse de acercarse o aproximarse a la víctima en cualquier forma. Sin embargo, se aprecia que la conducta que le fue atribuida no coincide con el supuesto de hecho determinado en la norma debido a que se “exige que el sujeto activo debe desobedecer una orden legalmente impartida que haya sido puesta a su conocimiento previamente y de forma directa”, y de acuerdo al propio tenor de dicho argumento no precisan de forma clara y concreta en qué momento fue notificado de las medidas de protección; por consiguiente, la consecuencia jurídica no le corresponde. En tal sentido sostiene que no se ha señalado cuál es el medio de prueba actuado en la etapa de juzgamiento que demuestra que haya sido notificado en los Ángeles Mz. LL, Lote 8-Parcona de las medidas de protección, teniendo en consideración que en la sentencia de primera instancia la jueza penal unipersonal de Parcona recuerda que es obligación de la Policía Nacional ejecutar las medidas de protección de acuerdo al reglamento de la Ley 30364 e indica que ellos habrían cumplido con notificar la resolución judicial que contiene las medidas de protección dictadas en el Expediente 02732-2019-0-1412-JC a favor de Ángela Ruth Gonzales Enciso, pero que no existe certeza de la notificación policial.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona-Sede MBJ de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 6 de enero de 2022[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[7] y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que se invoca la presunta vulneración a una debida motivación de resoluciones judiciales; que, sin embargo, del análisis de los argumentos presentados se puede advertir que lo que se pretende es que el juez constitucional proceda a revaluar la valoración de las pruebas obtenidas en la instancia penal o los fallos emitidos.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 4 de julio de 2022[8],  declaró improcedente la demanda respecto a la supuesta aplicación errónea de la figura de la reincidencia, lo cual no fue materia de apelación de sentencia; es decir, que dejó consentir la sentencia, resolución, en el aspecto y fundamento que lo estaría afectando. De otro lado, declaró infundada la demanda en relación con la falta de acreditación o no de la notificación de la medida de protección recaída en el Expediente 2732-2019, en la sentencia condenatoria y la sentencia de vista. En estricto argumentó que se trata de una presunta falta de valoración de los medios de prueba actuados en juicio, lo cual no resulta factible en sede constitucional.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Ica confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda y la revoca en el extremo que declaró infundada la demanda, la reformó y declaró improcedente la demanda en todos sus extremos. Estima que la jueza demandada sí se pronunció acerca del tema de la reincidencia, la cual fue propuesta en el requerimiento acusatorio oral por parte del fiscal en mérito al certificado judicial de antecedentes penales, lo que no fue materia de apelación. En todo caso, la determinación de la responsabilidad penal y el quantum de la pena corresponde a la judicatura ordinaria. Además, el juez también se pronunció sobre si se notificó las medidas de protección de manera válida en el domicilio del recurrente, sito en Los Ángeles LL- Lote 8, Parcona; y los magistrados de segunda instancia realizaron un análisis lógico de los medios de prueba que se han actuado en el juicio oral para llegar a reafirmar la conclusión a la que arribó la magistrada de primera instancia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 29 de marzo de 2021, que condenó a don Luis Alberto Palacios Paytan como autor del delito de desobediencia a la autoridad a nueve años pena privativa de libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 21 de junio de 2021, que confirmó la precitada sentencia condenatoria[9].

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y su subsistencia, así como la  determinación de la pena es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, las cuales determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

 

5.        Sobre el particular, se advierte que los argumentos esgrimidos por el recurrente en uno de los extremos de la demanda se encuentran referidos a la apreciación de los hechos, a la valoración de las pruebas y su suficiencia; así como a alegatos de falta de responsabilidad penal. En efecto, se aduce que la conducta que se le atribuyó no coincide con el supuesto de hecho determinado en la norma, pues desconocía el mandato de abstenerse de acercarse o aproximarse a la víctima; no se ha acreditado el medio de prueba que verifique la notificación de la resolución con las medidas de protección; que existen supuestas “inconsistencias y contradicciones”, pues no hay certeza de que hubiera sido notificado; sin embargo, estos cuestionamientos son susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria.

 

6.        Del mismo modo, respecto a la reincidencia prevista en el artículo 46-B del Código Penal, este Tribunal considera que la alegada incorrecta interpretación que el juez penal realiza de las normas que regulan la figura de la reincidencia en el proceso penal no es materia del proceso de habeas corpus.

 

7.        Sobre el particular, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 01746-2020-PHC/TC, recuerda que

 

(…) la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el código penal es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, toda vez que, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado, así como la aplicación de una norma que establece la reincidencia al caso concreto.

 

8.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

 

1.        Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo que la valoración de las pruebas, sea una competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.

 

2.        Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de todo control constitucional.

 

3.        En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

 

4.        En efecto, el recurrente aduce: (i) que la conducta que se le atribuyó no coincide con el supuesto de hecho determinado en la norma, pues desconocía el mandato de abstenerse de acercarse o aproximarse a la víctima; no se ha acreditado el medio de prueba que verifique la notificación de la resolución con las medidas de protección; (ii) que existen supuestas “inconsistencias y contradicciones”, pues no hay certeza de que hubiera sido notificado.

 

5.        Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

 

6.        En suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 215 Tomo I del expediente.

[2] F. 72 Tomo I del expediente.

[3] F. 1 Tomo I del expediente.

[4] F. 42 Tomo I del expediente.

[5] Expediente 508-2021-94-1412-JR-PE-01.

[6] F. 97 Tomo I del expediente.

[7] F. 146 Tomo I del expediente.

[8] F. 180 Tomo I del expediente.

[9] Expediente 508-2021-94-1412-JR-PE-01.