Sala Segunda. Sentencia 7312024

 

EXP. N.° 04803-2023-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MENOR DE INICIALES K.P.P.S. Y OTRO,

REPRESENTADOS POR VÍCTOR OTOYA PETIT - ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Otoya Petit, abogado de la menor de iniciales K.P.P.S. y de don Marco Aurelio Pasco Otoya, contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de setiembre de 2023, don Víctor Otoya Petit interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de la menor de iniciales K.P.P.S. y de don Marco Aurelio Pasco Otoya contra doña Mariana del Pilar Vásquez Zagaceta, fiscal superior; doña Carmen Zoraida Ameghino Bautista, fiscal de familia; don Jean Montenegro Zúñiga, comandante de la P.N.P.; doña Nélida Cristina Gamero Muñoz, CAP de la PNP; doña Janett Rubio de la Cruz, directora de la I.E. 10026; y doña Rosa Guadalupe Gálvez de Ikson, profesora de la I.E. 10026. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la defensa.

 

Se solicita que se le respeten los derechos a la menor de iniciales K.P.P.S. y que cesen los actos de investigación fiscal[3] en el que se la cita, así como a su padre, don Marco Aurelio Pasco Otoya.

El recurrente refiere que, de manera inconsulta, se le ha tomado declaración a la menor de iniciales K.P.P.S., en el marco de una charla que brindaron algunos miembros de la Policía Nacional del Perú en la I.E. 10026 el 30 de mayo de 2023, sobre respeto del cuerpo y tocamientos indebidos, y que, como consecuencia de dicha charla, presuntamente habría empezado a llorar. Agrega que, como producto de tales hechos, se formuló denuncia sobre supuestos tocamientos indebidos, todo ello sin comunicar a los padres y a su familia, pese a que su domicilio se encontraba a tan solo diez metros de distancia del colegio, por lo que quedó retenida al interior de dicha institución educativa.

 

Agrega que la menor reconoció los supuestos tocamientos indebidos, debido a la presión que ejercieron sobre ella los efectivos policiales, violándose su intimidad, pues tenía tan solo once años y que, como producto de ello, se denunció a su primo, otro menor de dieciséis años.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 26 de setiembre de 2023[4], admite a trámite la demanda.

 

Doña Carmen Zoraida Ameghino Bautista, fiscal provincial de Familia de Chiclayo, se apersona al proceso y contesta la demanda con fecha 29 de setiembre de 2023[5]. Señala que su actuar está enmarcado en la ley. Asimismo, debe tenerse presente que el Ministerio Público - Fiscalía de Familia de Chiclayo ha actuado conforme a sus funciones y atribuciones, con la finalidad de proteger los derechos tuitivos de una menor de edad, no existe algún acto realizado por las fiscales demandadas que impliquen alguna incidencia negativa sobre la libertad de la favorecida o del investigado por la función requirente que desempeña dicha institución, y por carecer de facultades coercitivas, toda vez que el Catorce Juzgado de Familia - Subespecialidad Violencia Contra Mujer e Integrantes del Grupo Familiar ha emitido auto que dicta medidas de protección inmediata.

 

El procurador público adjunto a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público se apersona al proceso[6] y contesta la demanda[7]. Señala que las disposiciones fiscales dictadas en relación con la favorecida nunca tuvieron incidencia directa y negativa en su libertad que habiliten la interposición de la demanda de habeas corpus; tampoco existe incidencia en los derechos conexos a la libertad personal. Agrega que los argumentos del demandante están centrados en anular una legítima investigación preliminar que tiene como agraviada a la menor favorecida.

 

Con fecha 4 de octubre de 2023, don Jean Carlo Montenegro Zúñiga, comandante de la PNP, y doña Nélida Cristina Gamero Muñoz, CAP de la PNP, se apersonan al proceso y presentan sus descargos[8]. Manifiestan que la menor no fue trasladada a la comisaría, por lo cual no se pudo vulnerar su derecho a la libertad; nunca fue intervenida, ni retenida por algún efectivo policial de la comisaría César Llatas Castro y la única actuación policial que se realizó fue un acta de ocurrencia que redactó la Cap. PNP Nélida Camero Muñoz en la I. E. 10026, que fue tramitada y remitida debidamente a la fiscalía de turno para las diligencias del caso. Agregan que la única intervención fue cuando aquella se acercó a la oficina de la directora donde estaba la niña, que empezó a narrar actos de tocamientos indebidos por parte de su primo, otro menor de edad.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 16 de octubre de 2023[9], declaró infundada la demanda, por considerar que las disposiciones fiscales o cualquier actuación necesaria por parte del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones, no tiene incidencia negativa sobre el derecho a la libertad personal de la menor o cualquier derecho conexo a este, ya que este tipo de derecho se puede ver limitado por una decisión judicial, mas no por las actuaciones de la Fiscalía, como pretende hacer ver el demandante. De otro lado, se advierte que la pretensión del demandante está dirigida también a cuestionar las actuaciones de efectivos policiales por la presunta intervención de una menor de edad, con la finalidad de obtener su declaración, así como la participación de doña Janett Rubio de la Cruz y doña Rosa Guadalupe Gálvez de Ikson, directora y tutora de la I.E. 10026, respectivamente, en dicha diligencia. Sin embargo, las afirmaciones realizadas por el demandante no se encuentran acreditadas, en el sentido de que no obra medio de prueba alguno, del que advierta que los mencionados efectivos policiales hayan intervenido y obligado a la menor a declarar en determinado sentido. Tampoco se precisan ni se acreditan las circunstancias en las que se habría afectado el derecho a la libertad personal de don Marco Aurelio Pasco Otoya, padre de la menor K.P.P.S.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se respeten los derechos de la menor de iniciales K.P.P.S. y que cesen los actos de investigación fiscal[10]  en el que se la cita, así como a su padre, don Marco Aurelio Pasco Otoya.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la defensa.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        En el presente caso, el recurrente alega que la menor favorecida fue presionada por los demandados, a fin de que declare que fue objeto de tocamientos indebidos por parte de su primo, y, como consecuencia de ello, es objeto de persecución fiscal, ya que se la cita, así como a su padre, y que la intención de la Fiscalía es apartarla de su familia, con el sustento de que se encuentra desprotegida. Sin embargo, del estudio de autos se desprende que no existe actuación alguna por parte de funcionario o servidor público, sea a través de disposiciones fiscales o de actuaciones policiales, o de servidores de la institución educativa demandada que limiten la libertad personal de la menor favorecida, en la medida en que se trata de disposiciones fiscales en el marco de una investigación donde precisamente la menor es la parte agraviada, habiéndose expedido las disposiciones fiscales cuestionadas en favor de aquella, máxime si este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.        Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que la Constitución no ha excluido de control constitucional todos los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenace o vulnere el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que este organismo constitucional -al investigar el delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal como la conducción compulsiva o supuestos de perturbaciones menores que pueden calificar como un habeas corpus restringido, tales como el registro personal, la videovigilancia, entre otros. Por esta razón, las restricciones a la libertad personal deben ser evaluadas caso por caso, para determinar la tutela vía proceso de habeas corpus.

 

6.        Por otro lado, con relación a los presuntos actos de coacción y presión ejercida sobre la menor de parte de las autoridades educativas y de los efectivos policiales demandados a fin de que declare presuntos actos de tocamientos indebidos, este Tribunal tampoco advierte alguna incidencia negativa, real, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal o a la integridad física de la favorecida, más aún si, conforme se ha expuesto, los actos ocurridos el 30 de mayo de 2023 en la I.E. 10026 fueron los que dieron origen a la investigación fiscal que se cuestiona; además, el demandante no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite el uso de alguna forma de violencia ejercida contra la menor por parte de los demandados.

 

7.        Finalmente, respecto al padre de la menor, don Marco Aurelio Pasco Otoya, la parte recurrente no ha argumentado de forma alguna a través de qué hechos se habría restringido su derecho a la libertad personal.

 

8.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 303 del expediente.

[2] F. 51 del expediente.

[3] Caso 2406074800-2023-923-0.

[4] F. 57 del expediente.

[5] F. 106 del expediente.

[6] F. 114 del expediente.

[7] F. 206 del expediente.

[8] F. 238 del expediente.

[9] F. 250 del expediente.

[10] Caso 2406074800-2023-923-0.