Sala Segunda. Sentencia 818/2024
EXP.
N.º 04315-2023-PA/TC
SANTA
OLEGARIO
VERÁSTEQUI MONTENEGRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Olegario Verástegui Montenegro contra la resolución de fojas 248, de fecha 31 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de
setiembre de 2019, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP)[1],
a fin de que se declare inaplicable la Resolución 4395-2005-ONP/GO/DL
19990, de fecha 10 de noviembre de 2005, que le otorgó pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue el incremento por cónyuge en un
monto equivalente al 10 %, según lo establecido en el artículo 43 del
Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales. Alega que la
emplazada, al haber efectuado un cálculo errado, le ha otorgado por el referido
concepto solo el 2 % de su remuneración de referencia, sin tener en cuenta
que la remuneración máxima asegurable, uno de los factores para efectuar el monto
correspondiente, es un monto imposible de determinar.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada[2]. Adujo que no corresponde realizar un nuevo cálculo relativo al concepto incremento por cónyuge, toda vez que la remuneración de referencia del actor es mayor que la remuneración mínima vital a la fecha de inicio de su pensión, por lo que es correcto que se le haya otorgado el 2 % de su remuneración de referencia por el invocado concepto.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2022[3], declaró infundada la demanda, por considerar que la remuneración de referencia del actor es superior a la remuneración mínima vital vigente a la fecha de inicio de su pensión, por lo que el incremento por cónyuge debe ser determinado sobre la base del 2 % de su remuneración de referencia conforme a lo establecido el Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 354-2020-EF.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el
presente caso, el demandante pretende que se declare inaplicable la
Resolución 4395-2005-ONP/GO/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2005—mediante
la cual se le otorgó pensión de
jubilación definitiva bajo los alcances del Decreto Ley 19990—; y, en
consecuencia, de conformidad con lo establecido por
el artículo 43 del Decreto Ley 19990, se efectúe un nuevo cálculo del
concepto incremento por cónyuge, pues considera que le corresponde percibir por
dicho concepto el 10 % de su remuneración de referencia; con el pago de
los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Cuestión previa
2.
Si bien en el presente caso la pretensión planteada “—nuevo
cálculo de pago de accesorios: incremento por cónyuge”— no está directamente
vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, atendiendo
al precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente
05430-2006-PA/TC, se debe tener en cuenta que el caso del demandante, debido a
su edad avanzada (85 años), requiere de tutela urgente. Además de ello, cabe
tener en consideración lo señalado en el fundamento 16 de la referida
sentencia, por lo que, a fin de evitar situaciones irreparables, esta Sala del
Tribunal Constitucional entraré en el análisis de fondo de la controversia y
procederá a emitir pronunciamiento.
Consideraciones del
Tribunal Constitucional
3.
El artículo 43 del Decreto
Ley 19990 establece que, si al momento de producirse la contingencia el
beneficiario de una pensión de jubilación tuviera cónyuge a su cargo, el monto
de la pensión se incrementará en un porcentaje comprendido entre el 2 y el 10
por ciento de la remuneración o ingreso de referencia. Precisa también que en
el reglamento se fijarán las tasas diferenciales según las remuneraciones o
ingresos de referencia, a fin de beneficiar en particular a los de menor monto.
4.
Por su parte, en el artículo
133 del Decreto Supremo 354-2020-EF y el Decreto Supremo 086-2021-EF que lo
modifica, respecto a la determinación del incremento por cónyuge a su cargo, se
señala que las tasas diferenciales de incremento del 2 al 10 por ciento por
cónyuge se aplicarán de manera que las tasas del 10 por ciento correspondan
a remuneraciones o ingresos de referencia inferiores o equivalentes a una
remuneración mínima vital, y que estas se irán reduciendo progresivamente
conforme aumenta la cuantía de dichas remuneraciones o ingresos, sin que puedan
ser inferiores al 2 por ciento.
5.
De la Resolución 4395-2005-ONP/GO/DL
19990, de fecha 10 de noviembre de 2005[4],
se
advierte que la ONP otorgó al actor pensión de jubilación bajo los alcances del
Decreto Ley 19990, a partir del 6 de marzo de 2004,
por la suma de S/. 422.11, incluido el incremento por su cónyuge. De otro lado,
de la Hoja de Liquidación[5]
se aprecia que la remuneración de referencia del actor equivale al importe de
S/. 479.68 y que el incremento por cónyuge ha sido determinado en S/. 9.59, que
corresponde al 2 % de su remuneración de referencia.
6.
Ahora bien, la contingencia del
actor se produjo el 6 de marzo de 2004, fecha en la que se encontraba vigente
el Decreto de Urgencia 022-2003, que estableció la remuneración mínima en S/.
460.00. Por consiguiente, toda vez que la remuneración de
referencia del demandante (S/. 479.68) es un monto
superior a la remuneración mínima vigente a la fecha de su contingencia (S/.
460.00), el incremento por cónyuge debe establecerse sobre la base del 2 %
de su remuneración de referencia, tal como ha efectuado la emplazada, y no con
base en el 10 % de la referida remuneración como sostiene el demandante.
7.
En consecuencia, toda vez que no se ha vulnerado el derecho
a la pensión, corresponde desestimar la presente
demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH