Sala Segunda. Sentencia 730/2024

 

EXP. N.° 04265-2023-PHC/TC

LIMA 

MARÍA ESTHER HURTADO AMBROSIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Hurtado Ambrosio contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2023, doña Flor de María Esther Hurtado Ambrosio interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra Padilla Vásquez, Álvarez Olazabal e Yzaguirre Garate, integrantes de la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; doña Nélida Juana Escobar Gerón, secretaria de la citada sala; doña Milagros Álvarez Echarri, jueza; don Roberto Carlos Puescas Fiestas, especialista legal; y don Heli Maclean Hurtado Manguinuri, especialista del Décimo Noveno Juzgado de Familia. Alega la vulneración del derecho a la defensa en conexión con la libertad personal.

 

Se solicita que se disponga que la Primera Sala de Familia cumpla con remitir las pruebas instrumentales presentadas el 10 de marzo de 2023 por doña Flor de María Esther Hurtado Ambrosio, a fin de que la Primera Fiscalía Superior de Lima emita el dictamen correspondiente en el proceso judicial que sigue como agraviada y se eleve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le otorgó medidas de protección[3].

 

La recurrente refiere que el Segundo Juzgado de Familia le otorgó medidas de protección en junio de 2020 y por redistribución recayó en el Décimo Segundo Juzgado de Familia de Lima y que los demandados pretenden anular lo ordenado, pese a que la violencia contra ella continúa hasta la actualidad. Agrega que el 10 de marzo de 2023 presentó ante la Primera Sala de Familia de Lima diversa instrumental (pruebas) en un total de 152 folios, a fin de que se le dé el trámite correspondiente y los remitan a la Primera Fiscalía Superior de Familia y que presentó escrito de reiteración del trámite, pero no le contestaron.

 

Manifiesta que el Décimo Segundo Juzgado de Familia concede el recurso de apelación interpuesto por sus agresores en el proceso de familia, a pesar de que presentaron dicho recurso fuera del plazo legal, esto es, más de un año y medio después de la fecha correspondiente, y que le notificaron la vista de la causa para el día 28 de abril de 2023. Agrega que no es posible que también se les haya otorgado medidas de protección a favor de sus agresores mediante hechos falsos.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de abril de 2023, admite a trámite la demanda[4].

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[5]. Señala que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 8 de fecha 18 de julio de 2023[6], declara improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por cuanto, con fecha 9 de mayo de 2023, la Sala de Familia se ha pronunciado respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1, de fecha 16 de junio de 2020; además, la documentación presentada por la recurrente fue remitida por la citada Sala a la Fiscalía SEFLP-CSJLI/PJ con fecha 10 de abril de 2023.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 3[7], de fecha 31 de agosto de 2023, confirma la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga que la Primera Sala de Familia cumpla con remitir las pruebas instrumentales presentadas el 10 de marzo de 2023 por doña Flor de María Esther Hurtado Ambrosio, a fin de que la Primera Fiscalía Superior de Lima emita el dictamen correspondiente en el proceso judicial que sigue como agraviada y se eleve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le otorgó medidas de protección.

 

2.        Se alega la vulneración del derecho a la defensa en conexión con la libertad personal.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        En el presente caso, la recurrente alega que los demandados, servidores judiciales, no han tramitado la remisión de las pruebas instrumentales presentadas el 10 de marzo de 2023, a fin de que la Primera Fiscalía Superior de Lima emita el dictamen correspondiente en el proceso judicial que sigue como agraviada y se eleve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le otorgó medidas de protección. Sin embargo, conforme se advierte de los hechos y de la pretensión que sustentan su demanda, de ningún modo se argumenta de qué forma o circunstancia se estaría violando o amenazando con violar su derecho a la libertad personal, máxime si de los hechos expuestos, se advierte que aquellas no inciden en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, pues se trata de una denuncia en la demora en la tramitación del proceso judicial por violencia familiar.

 

5.        Sin perjuicio de lo expuesto, conforme se desprende de autos, el recurso de apelación cuya elevación exige y denuncia debido a la demora fue resuelto mediante la resolución de fecha 9 de mayo de 2023[8] y las instrumentales presentadas por la demandante fueron remitidas a la fiscalía correspondiente, conforme se desprende del dictamen de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima de fecha 25 de abril de 2023[9].

 

6.        Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] F. 276 del expediente.

[2] F. 2 del expediente.

[3] Expediente Penal Judicial 8599-2020-44-1801-JR-FT-02.

[4] F. 84 del expediente.

[5] F. 97 del expediente.

[6] F. 160 del expediente.

[7] F. 276 del expediente.

[8] F. 122 del expediente.

[9] F. 135 del expediente.