Sala Segunda. Sentencia 729/2024

 

EXP. N.° 04112-2023-PA/TC

LIMA

ÁLEX LUCIO VELAPATIÑO NAJARRO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Lucio Velapatiño Najarro y otros contra la resolución de fojas 232, de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2016[1], don Álex Lucio Velapatiño Najarro interpone demanda de amparo contra el director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se le pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida (FOSEVI) de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, ascendente a 600 sueldos mínimos vitales, los cuales deberán ser restituidos con el valor actualizado al día de pago de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil , más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

Manifiesta que, al momento del fallecimiento de su padre don Víctor Luis Velapatiño García en el año 1988, en acto de servicio, lo cual ha sido reconocido mediante Resolución Directoral 1721-88, de fecha 7 de julio de 1988, se encontraba vigente el Decreto Supremo 015-87-IN. Refiere que, al haberse calculado y otorgado un monto menor por dicho concepto, se han vulnerado sus derechos constitucionales. 

 

El procurador público encargado de la representación y defensa jurídica de los intereses del Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda[2] alegando que se ha efectuado el pago del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida ( FOSEVI) a los causahabientes o herederos legales del causante (miembro de la ex Guardia Civil del Perú) mediante el Acta de Entrega de fecha 5 de diciembre de 1988, esto es, en su debida oportunidad, por lo que no existe saldo ni diferencia, como afirma el demandante.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 6 de abril de 2018[3], declaró infundada la excepción deducida por la emplazada y resolvió integrar como litisconsorte a doña Rebeca Najarro Castro y don Fernando Velapatiño Najarro.

 

El a quo, a través, de la Resolución 11, de fecha 29 de noviembre de 2019[4], declaró fundada la demanda, por estimar que, para determinar el monto que corresponde por concepto de seguro de vida, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca el evento dañoso, y no la fecha en que se efectúa el pago; que, por ende, el monto del seguro de vida debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-IN y al DS 011-88-TR, el cual estableció el ingreso mínimo vital, entendido como sueldo mínimo vital, en I/. 3,520.00, por lo que el seguro de vida ascendía a I/. 2’112,000.000, y no a los I/. 1’056,000.00 calculados y pagados por la demandada. Señala que de los actuados se advierte que el recurrente recibió por concepto de Seguro de Vida, conforme consta del Acta de entrega de Beneficio de Seguro de Vida, 1/3 del 50 %, que es la suma de I/.176,000.00, pero que a la esposa del causante le corresponde el 50 % más un tercio del 50 % restante, y al hermano 1/3 del 50 % restante. En consecuencia, al actor también le corresponde el 1/3 del 50 %, que equivale a la suma de l/.352,000.00 (1'056,000/3), menos el monto que ya se le pagó, ascendente a I/. 176,000.00, que hacen un monto restante de I/.176,000.00, el cual deberá ser pagado por la demandada con el valor actualizado al día del pago, aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 2022, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que, habiendo sucedido el acto invalidante el 5 de junio del año 1988, el monto del seguro de vida debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-lN, vigente desde el 17 de junio de 1987, que lo fijó en 600 Sueldos Mínimos Vitales; y que, tomando en cuenta el Decreto Supremo 011-88-TR, del 30 de abril de 1988 (vigente del 1 de mayo al 30 de junio de 1988), que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 1,760.00 mensuales, es claro que a la parte actora le correspondía un total de I/. 1’056,000.00, suma que se le canceló el 5 de diciembre de 1988, tal como se colige del Acta de Entrega del Beneficio del FOSEVI-GC. Agrega que, a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, de fecha 20 de agosto de 1990, toda referencia al Sueldo Mínimo Vital (SMV) debe entenderse como Ingreso Mínimo Legal, y no antes, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (como en la STC 03173-2012-PA/TC y la STC 03335-2017-PA/TC).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, la parte accionante solicita que se le pague el íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde percibir de su causante Víctor Luis Velapatiño García al amparo del Decreto Supremo 015-87-IN, que fija el Seguro de Vida para la Policía Nacional del Perú (PNP) en función de (seiscientos) 600 sueldos mínimos vitales actualizados. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil y los costos del proceso.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.        Revisados los actuados y realizada la consulta de expedientes del Poder Judicial (CEJ), este Tribunal detallará cuestiones procesales de forma cronológica:

 

·        En un principio, doña Rebeca Najarro Castro, don Álex Lucio Velapatiño Najarro y Fernando Velapatiño Najarro (viuda e hijos) plantearon una demanda contencioso-administrativa contra la Policía Nacional del Perú (Expediente 15011-2008-0-1801-JR-CA-13), solicitando el pago del aumento (reajuste) del seguro de vida en función de 600 sueldos mínimos vitales de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN. El juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, declaró infundada la demanda y esta fue confirmada por la Sala Superior, conforme se desprende de la consulta de expedientes del Poder Judicial y de la Resolución 5, de fecha 28 de noviembre de 2014[5].

 

·        Con posterioridad a ello, doña Rebeca Najarro Castro (viuda) interpone demanda de amparo contra el director de Economía de la Policía Nacional del Perú (Expediente 18563-2013-0-1801-JR-CI-06) solicitando el pago del reintegro (aumento) del seguro de vida conforme a 600 sueldos mínimos vitales a favor de los servidores de la Policía Nacional y la Fuerza Armada que pasan al retiro por invalidez ocasionada en el servicio, o a favor de sus herederos cuando el servidor fallece. Al respecto, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 5, de fecha 28 de noviembre de 2014[6], declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, con el argumento de que en ambos procesos existe identidad de pedido, fundamentos y pruebas, y que en el primer proceso ya hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado ahora. Por tanto, la excepción de cosa juzgada es fundada.

 

·        Ahora, don Álex Lucio Velapatiño Najarro (hijo) plantea, nuevamente, una demanda de amparo contra el director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se le pague el beneficio denominado fondo de seguro de vida de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, por el monto de 600 sueldos mínimos vitales, los cuales deberán ser restituidos con el valor actualizado al día de pago de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. En el presente caso, el juez de primera instancia resolvió integrar como litisconsorte a doña Rebeca Najarro Castro y don Fernando Velapatiño Najarro.

 

3.        De lo expuesto, se aprecia, en primer lugar, que don Álex Lucio Velapatiño Najarro plantea la misma pretensión que formuló en el proceso contencioso-administrativo junto con sus codemandantes y el cual obtuvo un pronunciamiento desestimatorio de fondo (por infundada) en primera y segunda instancia.

 

4.        En segundo lugar, mediante el primer proceso de amparo (Expediente 18563-2013), el órgano jurisdiccional ha establecido que se configuró la cosa juzgada, en virtud de lo resuelto en el proceso ordinario.

 

5.        En esa línea, habiéndose establecido en un proceso de amparo anterior que la pretensión (nuevamente) formulada por la parte actora ya había sido resuelta en el curso del proceso contencioso-administrativo, mediante una sentencia firme que adquirió la calidad de cosa juzgada, este Tribunal estima que no corresponde emitir pronunciamiento, al tratarse de la misma pretensión; motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

6.        Cabe mencionar que, aun cuando, en el presente caso, la entidad demandada no dedujo o formuló la excepción de cosa juzgada, ello no quiere decir que este Tribunal deba omitir las cuestiones procesales descritas en el fundamento 2 supra, permitiéndole a la parte recurrente reabrir cuantas veces quiera un nuevo proceso (constitucional u ordinario), toda vez que ello atentaría contra los principios procesales recogidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional, entre otros.              

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 46.

[2] Fojas 102.

[3] Fojas 134.

[4] Fojas 163.

[5] Fojas 184.

[6] Fojas 184.