Sala Segunda. Sentencia 754/2024

 

EXP. N.° 03991-2023-PHC/TC

PIURA

GUSTAVO ALMEIDA CARBALLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                          

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marlon Iván García Hilbck, abogado de don Gustavo Almeida Carballo, contra la Resolución 9, de fecha 11 de setiembre de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de junio de 2023, don Gustavo Almeida Carballo interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña Luz Lastenia Espejo Calizaya, jueza a cargo del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal (ex Séptimo) de la Corte Superior de Justicia de Piura; contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Checkley Soria, Arrieta Ramírez y Fernández Reforme; contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez; y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación, a ser juzgado por un juez imparcial, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la unidad de la prueba, así como del principio de legalidad.

 

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 37, de fecha 23 de setiembre de 2019[3], en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre otros, como coautor del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de evasión; (ii) la sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 13 de setiembre de 2021[4], que confirmó el extremo de la condena[5]; y (iii) la resolución de fecha 13 de setiembre de 2022[6], mediante la cual se declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha 6 de octubre de 2021, que declaró inadmisible el recurso de casación entablado por el favorecido y otro contra la sentencia de vista[7].

 

Sostiene que la empresa Parrillas Colonia EIRL inició sus actividades el 8 de noviembre de 2011, de manera formal, procedió a registrar de manera mensual los comprobantes de pago en el registro de compra y de ventas, conforme correspondía, y se constituyó como pequeña empresa.

 

Refiere que fue condenado aun cuando no existían pruebas suficientes, pues solo se valoró el Informe Técnico 3536-2014-SUNAT/610200 de Sunat, sobre la fiscalización efectuada del periodo 2012; informe que fue presentado en la denuncia penal que se formuló contra él y otra persona y del cual no tomó conocimiento, pues no fue notificado correctamente de los requerimientos y de su resultado por medio de los cuales se solicitaba información —la mayoría de estos no fueron notificados por vía web ni ningún medio similar, conforme a la revisión de la página de publicaciones web de Sunat; por ello, son nulos los actos de la administración, conforme al numeral 2 del artículo 109 del TOU del Código Tributario y el artículo 13 de la Ley de  Procedimiento Administrativo General, Ley 27444—, por lo que no se pudo presentar la documentación contable para levantar las observaciones o cumplir con la información solicitada, y tampoco se tuvo conocimiento de dos cartas de presentación y del constante cambio de auditores, deviniendo ilegal. Aduce en apoyo de su recurso lo siguiente: (i) no se valoró la pericia fiscal elaborada por el perito Ferro Córdoba, ni el peritaje de parte, pues la Sala Superior la calificó como medio inidóneo y alegó la inconcurrencia del perito de parte; (ii) no se ha tenido en cuenta que era el primer año de actividades en el mercado como para sancionar un error formal con una condena penal y que no tenían antecedentes de fiscalizaciones previas; (iii) la Administración Tributaria concluyó que se confirma la existencia de ingresos no declarados en las Declaraciones Juradas del IGV, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012 y se determina un

perjuicio fiscal de S/. 56, 832 más intereses moratorios, cálculo que no se ajusta a ley, pues se ha efectuado solo sobre los supuestos ingresos netos omitidos y no se consideró compensar el crédito fiscal de las compras que efectuó su representada para el negocio, las cuales cumplen los requisitos de causalidad como lo exige la ley del IGV; tampoco se respetó el procedimiento previo para aplicar la base presunta; (iv) no se valoró el peritaje contable a cargo de la perita fiscal, que confirma la legalidad, fehaciencia y causalidad, acreditándose el cumplimiento del requisito para compensar el crédito fiscal al IGV de las ventas efectuadas; asimismo se reconoce el cálculo de S/. 2, 200.00 que efectuó la empresa; sin embargo, en sus conclusiones termina validando el cálculo efectuado por Sunat, sin tomar en cuenta la declaración jurada rectificatoria que se realizó en el año 2015, con el argumento de que dicha rectificatoria se hizo después de la fiscalización, por lo que la excluye de sus medios probatorios; y (v) en el proceso penal se deben valorar y actuar todos los medios probatorios ofrecidos a lo largo del proceso, a efectos de que no se afecte la presunción de inocencia de los investigados.

 

Asimismo, alega que vi) presentó una pericia de parte, a fin de demostrar que la deuda se encuentra pagada conforme a ley; empero, el juzgado emite sentencia condenatoria; vii) no se realizó una evaluación conjunta del informe de Sunat, y sobre todo de la pericia de la fiscalía, con el peritaje de parte, por lo que la Sala Penal de Apelaciones se encontraba obligada a confrontar y actuar todas las pruebas presentadas por los sujetos procesales intervinientes, de manera que debió efectuar una valoración imparcial y otorgar un valor probatorio al peritaje de parte; viii) se le ha restado verosimilitud y credibilidad, lo que lesiona el derecho a la presunción de inocencia; no se ha tomado en cuenta que el abogado defensor no coadyuvó a que el perito de parte concurra al juicio y el juzgador al observar que el abogado a lo largo del proceso penal no otorgaba una defensa eficaz, debió declarar la nulidad de todos los actos procesales, pues se demuestra que, a consecuencia de la falta de conocimiento de su defensa, quedó en estado de indefensión, situación que tampoco fue corregida por la sala; ix) la Sunat, la Fiscalía y el Poder Judicial debieron tener en consideración que los montos informados por las empresas Compañía Peruana de Medios de Pago SAC y Procesos Medio de Pagos S.A. no corresponden a la realidad, porque a dichos importes se deberán deducir la comisión y los descuentos que por el servicio de Visanet y Mastercard se paga; x) el mismo Tribunal Fiscal, en la RTF 03369-4-2018 ha dejado sin efecto los reparos efectuados por Sunat por aplicar la base cierta cuando solo se cuenta con reportes alcanzados por las administradoras de las tarjetas, pues en su caso solo correspondía aplicar multas tributarias.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura mediante Resolución 1, de fecha 5 de junio de 2023[8], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

La Procuraduría Pública del Poder Judicial absuelve la demanda—conforme a lo señalado en la sentencia de primera instancia[9]— y alega que el proceso constitucional no puede constituir una especie de tercera instancia, por cuanto no es atribución del juez constitucional subrogar al juez penal en temas propios de su competencia, como la determinación de la responsabilidad penal del acusado, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, entre otros, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 20 de junio de 2023[10], declaró infundada la demanda, por considerar que no se advierte vulneración a los derechos invocados por el demandante, por lo que, siguiendo los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional en su reiterada jurisprudencia, conforme a la cual la valoración sustantiva de los medios probatorios para imponer una condena es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional, no se puede a través del proceso de habeas corpus efectuar un reexamen de lo acreditado en el proceso común, con el argumento de una supuesta vulneración de derechos fundamentales en las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada, la corrigió en el extremo que declaró infundada la demanda y la declaró improcedente, tras considerar que se encuentra proscrito que en la vía constitucional se revise y valore las actuaciones que corresponden a un proceso ordinario, pues el juez del proceso constitucional solo puede analizar con base en el texto mismo de la resolución si existen o no vicios de motivación, sin acudir a una revaloración.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 37, de fecha 23 de setiembre de 2019, en el extremo que condena a don Gustavo Almeida Carballo a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre otros, como coautor del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de evasión; (ii) la sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 13 de setiembre de 2021, que confirmó el extremo de la condena[11]; y (iii) la resolución de fecha 13 de setiembre de 2022[12], mediante la cual se declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha 6 de octubre de 2021, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la vulneración del derecho a la libertad personal, a la debida motivación, a ser juzgado por un juez imparcial, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la unidad de la prueba, así como del principio de legalidad.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        En un extremo de la demanda se cuestiona que no tomó conocimiento del Informe Técnico 3536-2014-SUNAT/610200 de Sunat, pues no fue notificado correctamente. Al respecto, el presunto hecho vulneratorio requiere que tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal y los derechos conexos, exigencia que no se cumple en el presente caso respecto a la falta de conocimiento del citado informe emitido en el proceso de fiscalización realizado por la Sunat; máxime si el informe en cuestión pudo ser objeto de cuestionamiento en el proceso penal.

 

5.        Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal y la apreciación de hechos son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

6.        Sobre el particular, de las afectaciones alegadas en la demanda, este Tribunal advierte que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad penal, los cuales son susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos del recurrente se refieren a la valoración de la pericia fiscal; a que solo se valoró el Informe Técnico 3536-2014-SUNAT/610200 de Sunat y a su alegada inocencia.

 

7.        De otro lado, en cuanto a los alcances del derecho a la defensa eficaz, este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

8.        Respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no cabe realizarlos vía el proceso constitucional de habeas corpus[13].

 

9.        En el presente caso, se alega la violación del derecho a la defensa técnica eficaz, pues el recurrente refiere que no se ha tomado en cuenta que el abogado defensor no coadyuvó a que el perito de parte concurra al juicio y que el juzgador, al observar que el abogado a lo largo del proceso penal no otorgaba una defensa eficaz, debió declarar la nulidad de todos los actos procesales.

 

10.    Este Tribunal aprecia de la sentencia del proceso penal que obra en autos que el favorecido estuvo asesorado por un abogado particular. En efecto, se verifica la participación del abogado Segundo César Gutiérrez Sánchez. En consecuencia, no se advierte algún supuesto de indefensión en el que se haya encontrado el beneficiario. Por el contrario, se advierte que el cuestionamiento invocado sobre la defensa ejercida alude a un reexamen de las estrategias efectuadas por el abogado de su libre elección, así como a la valoración de sus aptitudes al interior del proceso penal. Por ello, también corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.

 

11.    Finalmente, con relación a que no se ha tomado en cuenta la pericia de parte que ofreció, en el fundamento 7.2[14] de la sentencia de vista se precisa que la pericia de parte por inconcurrencia de este a ser examinado en juicio impidió contrastarla con la pericial oficial y el informe de indicios, por lo que este Tribunal aprecia que con dicho cuestionamiento se pretende discutir el criterio de los magistrados superiores respecto de la citada pericia.

 

12.    En consecuencia, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.                                                                                                                            

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 131 del PDF del expediente.

[2] Fojas 2 del expediente.

[3] Fojas 29 del expediente.

[4] Fojas 46 del expediente.

[5] Expediente 05115-2015-99-2001-JR-PE-01.

[6] Fojas 54 del expediente.

[7] Recurso de Queja 1333-2021/PIURA.

[8] Fojas 66 del PDF del expediente.

[9] Fojas 119 del PDF del expediente.

[10] Fojas 76 del PDF del expediente.

[11] Expediente 05115-2015-99-2001-JRPE-01.

[12] Recurso de Queja 1333-2021/PIURA.

[13] Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 1652-2019-PHC/TC; 3965-2018-PHC/TC.

[14] Fojas 50 del expediente.