Sala Segunda. Sentencia 715/2024
EXP. N.° 03820-2022-PHC/TC
PIURA
DAVID CORNEJO CHINGUEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Quiroga León, abogado de don David Cornejo Chinguel, contra la Resolución 15, de fecha 28 de junio de 2021[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de febrero de 2021, don Alberto Rafael Cornejo Morales, doña Ruby Esmeralda Silva Herrera y doña Petronila Chinguel Vda. de Cornejo interponen demanda de habeas corpus[2] a favor de don David Cornejo Chinguel contra el juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la vida y la salud.
Los recurrentes solicitan que se declaren nulas (i) la Resolución 4, de fecha 19 de mayo de 2020[3], mediante la cual se declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva por una alternativa de comparecencia restrictiva, presentada en el proceso penal seguido en contra de don David Cornejo Chinguel como presunto autor del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal y otros[4]; y (ii) la Resolución de vista 7, de fecha 17 de junio de 2020[5], mediante la cual se confirmó la decisión judicial apelada; y que, en consecuencia, se disponga que el favorecido continúe la causa penal en libertad o con una medida menos restrictiva de la libertad personal.
Refieren que en el proceso penal seguido contra el favorecido se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses computados desde el día de su detención, esto es, del 29 de noviembre de 2018, hasta el 28 de noviembre de 2021, razón por la cual se ordenó el ingreso inmediato del favorecido en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, decisión que, tras ser apelada, fue confirmada por Resolución 30, de fecha 8 de febrero de 2019. Posteriormente, se solicitó el cese de la prisión preventiva a efectos de que se varíe a una comparecencia con restricciones o la detención domiciliaria, argumentándose, por un lado, que el peligro procesal que sustentó la prisión preventiva se neutralizó con la pandemia de la COVID-19, y, por otro lado, que la prisión preventiva no es proporcional al tratarse de una persona vulnerable a la mencionada enfermedad. Adicionalmente, se adjuntó el informe médico que corrobora su condición de persona vulnerable; sin embargo, la solicitud de cese de la prisión preventiva fue declarada infundada, decisión que luego de ser apelada fue confirmada por el órgano jerárquico superior.
Expresa que el favorecido es un paciente adulto mayor con múltiples morbilidades y que, con la superpoblación en el establecimiento penitenciario, se pone en grave riesgo su salud al mantener la medida de prisión preventiva, más aún si el propio Tribunal Constitucional ha declarado el estado de cosas inconstitucionales en la condición de los presos en los centros penitenciarios. Finalmente, sostiene que la única razón establecida por los emplazados para desestimar su pedido de cese de prisión preventiva radica en la supuesta permanencia del peligro de obstaculización procesal que, según se argumentó, se encontraba suficientemente acreditada por la Resolución Directoral 167-2019-INPE/12, de 20 de diciembre de 2019, que autorizó el traslado del señor Cornejo Chinguel al Establecimiento Penitenciario Ancón I.
El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de
Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 25 de febrero de 2021[6],
dispone la admisión a trámite la demanda de habeas
corpus.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona ante la segunda
instancia[7].
El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 24 de mayo de 2021[8], declaró infundada la demanda de habeas corpus¸ con el argumento de que en el presente caso no se puede alegar que se están vulnerando el derecho a la libertad personal, ni los bienes jurídicos como la vida o la salud, por cuanto la restricción a la libertad del hoy beneficiario está justificada y se dispone conforme al artículo 2, inciso 24, literal f, de la Constitución (mandamiento escrito y motivado del juez); por lo tanto, corresponde desestimar la demanda en este extremo. Estima que el favorecido se encuentra en calidad de investigado por un delito de naturaleza grave y en cumplimiento de prisión preventiva, por lo que la pretensión de la defensa de que se ordene su libertad alegando una posible afectación de sus derechos a la vida y a la salud al estar expuesto al contagio por COVID-19, ser una persona de más de sesenta años y con una serie de enfermedades, resulta inviable; máxime si el INPE, mediante Acta de Consejo Nacional de fecha 17 de abril del 2020, aprobó el Plan de Acción Frente al Riesgo de Introducción de la COVID-19 en los penales. Además, dicha enfermedad no solo afecta a un grupo humano, sino a toda la sociedad y al mundo entero en su conjunto.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura por Resolución 15, de fecha 28 de junio de 2021[9], confirmó la apelada.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2023, declaró nula la Resolución 17, de fecha 16 de julio de 2021[10], y nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional, porque la Resolución 15 solo contaba con dos firmas de los tres magistrados que conformaron la sala; por lo que devolvió los actuados a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante Oficio 004-2024-1SPA-CSJP-PIURA[11], remitió la Resolución 15, de fecha 28 de junio de 2021, con las firmas físicas de los tres magistrados, y la razón de fecha 11 de julio de 2023, que da cuenta de que por falla del sistema no se aprecia la firma electrónica del magistrado Arrieta Ramírez.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada, por considerar que la jurisdicción constitucional no puede actuar como una suprainstancia de la jurisdicción ordinaria, en la que se revaloren los nuevos elementos de convicción aportados a favor de una persona que se encuentra con sentencia condenatoria o medida coercitiva, y se pueda así volver o analizar los mismos elementos en esta vía, puesto que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que ese análisis no compete a la jurisdicción constitucional. Consideró que los argumentos expuestos por el a quo son adecuados y suficientes, y que no procedió a declarar la cesión de la prisión preventiva al no advertir nuevos elementos de convicción que pongan en cuestión los presupuestos de la prisión preventiva decretada en su momento, y que esto no sólo es a criterio del Juzgado de Investigación Preparatoria, sino de la Superior Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque. Además de ello, el recurso de casación contra las cuestionadas resoluciones fue denegado. Finalmente, advirtió que lo que subyace en la demanda es cuestionar en la vía constitucional el criterio jurisdiccional de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 19 de mayo de 2020, mediante la cual se declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva por una alternativa de comparecencia restrictiva, presentada en el proceso penal seguido en contra de don David Cornejo Chinguel como presunto autor del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal y otros[12]; y (ii) la resolución de vista 7, de fecha 17 de junio de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión judicial apelada; y que, en consecuencia, se disponga que el favorecido continúe la causa penal en libertad o con una medida menos restrictiva de la libertad personal.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la vida y la salud.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación, o cuando esta se torne irreparable.
5. En el presente caso, se advierte del propio contenido de la demanda y de la Resolución 4, de fecha 19 de diciembre de 2018[13], que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses, y que en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución 4 se señaló que dicho plazo sería computado desde el día de la detención del favorecido, 29 de noviembre de 2018, hasta el 28 de noviembre de 2021.
6. Por consiguiente, en la actualidad ha vencido el plazo de prisión preventiva, por lo que la resolución que le impuso la prisión preventiva cuyo cese se solicitó no tiene efectos jurídicos sobre su libertad personal. En consecuencia, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (19 de febrero de 2021), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 11 PDF del cuaderno de subsanación.
[2] F. 1 del
expediente.
[3] F. 534 PDF del expediente.
[4] Expediente 06984-2018-812-1706-JR-PE-04.
[5] F. 313 PDF del expediente.
[6] F. 524 PDF del expediente.
[7] F. 753 PDF del expediente.
[8] F. 598 PDF del expediente.
[9] F. 738 PDF del expediente.
[10] F. 809 PDF del expediente.
[11] Instrumental que obra en el cuaderno de subsanación.
[12] Expediente 06984-2018-812-1706-JR-PE-04.
[13] F. 116 PDF del expediente.