Sala Segunda. Sentencia 791/2024

 

EXP. N.º 03401-2023-PC/TC

AREQUIPA

FAUSTINO GUTIÉRREZ OTAZU

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Gutiérrez Otazu contra la resolución de fojas 782, de fecha 6 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de noviembre de 2022, el actor interpuso demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1]. Solicitó que se cumpla con lo establecido por el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA; y que, en consecuencia, se reajuste la renta vitalicia por enfermedad profesional que percibe de manera trimestral en los meses de enero, abril, julio y octubre, tomando en consideración la inflación acumulada en el trimestre anterior. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Alegó que mediante la Resolución 1637-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 26 de noviembre de 2019, la ONP le otorgó, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 543.72 y que, sin embargo, no ha cumplido con reajustar posteriormente el monto de dicha pensión conforme a lo ordenado por el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

La ONP contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada[2]. Adujo que en el ámbito previsional público no está permitida la actualización con base en ningún indicador, ni reajuste trimestral alguno.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 4 de abril de 2023[3], declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto establecido por la norma cuyo cumplimiento solicita, debido a que la ONP no contrató con su empleador el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (STCR), por lo que no hubo pensión pactada en moneda nacional en favor del demandante.  

 

La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que, en cumplimiento del artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, Reglamento de la Ley 26790, se reajuste la pensión de invalidez por enfermedad profesional del demandante, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.    Con el documento que obra en autos[4] se ha cumplido con el requisito especial establecido para la procedencia del proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        Por su parte, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo sea genérico o poco claro, o esté sujeto a controversia compleja; cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad de este, y cuando, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución.

 

5.        El actor solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de renta vitalicia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, pues sostiene que al efectuarse la liquidación no se ha tomado en cuenta que las pensiones deben ser reajustadas en la forma prevista por el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática o el indicador que lo sustituya, en los periodos que se inician en los meses de enero, abril, julio y octubre, tomando en consideración la inflación acumulada en el trimestre anterior.

 

6.        En el presente caso, se advierte que mediante la resolución de fecha 22 de setiembre de 2014[5], expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en un anterior proceso judicial, se dispuso que se otorgue al actor renta vitalicia por enfermedad profesional y que, en aplicación de la figura denominada cobertura supletoria, se determinó que la ONP asuma la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria en representación del Estado. Por ello, en etapa de ejecución de sentencia, en cumplimiento de dicho mandato judicial, la ONP, mediante Resolución 1637-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 26 de noviembre de 2019[6], otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 24 de marzo de 2010, por la suma de S/. 543.72.

 

7.        La Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, establecen que las entidades empleadoras que realizan actividades de alto riesgo asumen la obligación de contratar a favor de sus trabajadores una póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR). El numeral 4 del artículo 18 del Decreto Supremo 003-98-SA, referido a los beneficios de libre contratación, señala que “Dentro del régimen de libertad de contratación, LAS ASEGURADORAS podrán, en las pólizas que emitan de acuerdo con lo establecido en el presente decreto supremo, pactar pensiones y beneficios mayores a los establecidos en este Capítulo […]”.

 

8.        El artículo 20 del referido decreto supremo establece que “Las pensiones pactadas en moneda nacional serán imperativamente reajustadas en la forma prevista por el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) o el indicador que lo sustituya, en los períodos que se inician los meses de enero, abril, julio y octubre, tomando en consideración la inflación acumulada en el trimestre anterior”.

 

9.        Ahora bien, de acuerdo al precitado dispositivo legal, el alegado reajuste es otorgado únicamente a aquellos que perciban, en virtud de una póliza de SCTR, una pensión de invalidez por enfermedad profesional. Además, debe existir un contrato entre el empleador y la aseguradora, en el que se haya pactado previamente el pago de las pensiones en moneda nacional.

 

10.    Conforme se indica en el fundamento 6, la ONP asumió el pago de la prestación pensionaria en aplicación de la cobertura supletoria. En otras palabras, esta entidad estatal no contrató a través de una póliza el SCTR con la empleadora del actor; por tanto, no hubo pensión pactada en moneda nacional en favor del accionante, por lo que no resulta aplicable a su caso el supuesto establecido en el artículo 20 del Decreto Supremo 003- 98-SA.

 

11.    De otro lado, respecto a la indexación trimestral de la pensión solicitada por el recurrente, cabe precisar que este Tribunal ha dejado claro que el reajuste automático de la pensión se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, señala que ello fue previsto de esta forma desde su creación y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que su aplicación no procede.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 14.

[2] Fojas 74.

[3] Fojas 757.

[4] Fojas 8.

[5] Fojas 609.

[6] Fojas 3.