Sala Segunda. Sentencia 764/2024
EXP. N. ° 03093-2023-PA/TC
LIMA
HAYDÉE NÉLIDA RAMOS LÓPEZ VDA. DE ÑAÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Haydée Nélida Ramos López Vda. de
Ñaña contra la resolución de fojas 573, de fecha 8 de junio de 2023, expedida
por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la
Resolución 419-2020-ONP/DPR-GD/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2020, mediante
la cual se le otorgó pensión de viudez del Decreto Ley 19990; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de
jubilación minera que le correspondía percibir a su cónyuge causante de
conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento, así como la
pensión de orfandad para sus hijos. Asimismo, solicita el pago de devengados,
intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de viudez que
percibe la actora fue otorgada correctamente, de conformidad con el Decreto Ley
19990, pues su cónyuge causante no acreditó que le correspondiese acceder a una
pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley 25009.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20
de setiembre de 2022[1], declaró fundada en parte
la demanda, por considerar que se ha acreditado que al causante de la
recurrente debía percibir una pensión de jubilación minera, de conformidad con
la Ley 25009, por lo que a ella le corresponde pensión de viudez derivada de
dicha pensión minera; asimismo, declaró improcedente la demanda en cuanto al
otorgamiento de la pensión de orfandad de los hijos de la demandante, toda vez
que, al ser mayores de edad, deben acudir personalmente a la vía administrativa
o judicial para hacer valer su derecho.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda en todos sus extremos, por estimar que el certificado médico con el
que se pretende acreditar las enfermedades profesionales del causante de la
actora no es idóneo, por cuanto no está respaldado en una historia clínica.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente interpone demanda de
amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de viudez derivada de la
pensión de jubilación minera que, a su entender, le correspondía percibir a su
cónyuge causante de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y su
reglamento, así como la pensión de orfandad para sus hijos. Asimismo, solicita
el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
Análisis de la controversia
2.
La
Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de
enero de 1989, que regula la jubilación de los trabajadores que realizan
labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente
extractivas en las minas a tajo abierto y de los que realizan labores en
centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los
riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, establece lo siguiente:
Artículo
1.- Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen
labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a
percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50)
años de edad, respectivamente.
Los
trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a
percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco
(55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos
a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala
establecida en el reglamento de la presente ley.
Se
incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en
centros metalúrgicos y siderúrgicos.
Artículo
2.- Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a
pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones,
regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se requiere acreditar veinte (20) años
de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas
subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a
tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a
trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Tratándose de los trabajadores de
centros de producción, minera a los que se refiere el segundo párrafo del
artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto
Ley N.º 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo
prestado en dicha modalidad. (subrayado agregado)
3.
De otro
lado, cabe
recordar que este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009
(sentencia emitida en el Expediente 02599-2005-PA/TC) en el sentido de que los
trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis
(neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales
igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir
los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar
el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando
el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad
profesional.
4.
En
el presente caso, consta de la Resolución 419-2020-ONP/DPR-GD/DL 19990, de fecha
6 de enero de 2020[2],
que la ONP otorgó a la recurrente pensión de viudez del régimen del Decreto Ley
19990, por la suma de S/ 350.00, a partir del 12 de julio de 2018, la cual se
encuentra actualizada en la suma de S/ 385.00. Asimismo, mediante la Resolución
439-2020-ONP/DPR-GD/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2020[3], se otorgó pensión de
orfandad a David Nelson Ñaña Ramos y Daniel Ñaña Ramos, por la suma de S/
207.50, actualizada en la suma de S/ 244.00, a partir del 12 de julio de 2018
hasta el 7 de marzo de 2019 y hasta el 10 de abril de 2022.
5.
A efectos
de acreditar que a su causante le correspondía percibir pensión de jubilación
minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 ha presentado el Certificado Médico
13776, de fecha 13 de octubre de 2006[4],
en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital
Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud indica que don Juan Ñaña
Soldevilla padecía de asma profesional e hipoacusia conductiva bilateral, con
83 % de menoscabo global.
6.
Sin
embargo, el citado certificado médico no genera certeza en esta Sala del
Tribunal, por cuanto no está sustentado en los exámenes médicos auxiliares
correspondientes y porque en la sentencia emitida por el Decimoprimer Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2018[5],
expedida en el marco del proceso de amparo que fuese interpuesto en su
oportunidad por el causante de la actora basando su pretensión (otorgamiento de
pensión de renta vitalicia de enfermedad profesional) en el mismo Certificado
Médico 13776 que ahora la demandante presenta en el caso de autos – la cual,
según Resolución 5, de fecha 4 de diciembre de 2018[6],
quedó consentida al no haberse impugnado -, se resolvió que este no tenía
derecho a una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, dado
que no quedó acreditado que adquirió las enfermedades alegadas como
consecuencia de las labores realizadas como chofer-superficie.
7.
Por
consiguiente, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser
desestimada.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH