Sala Segunda. Sentencia 751/2024

 

EXP. N.° 02936-2023-PA/TC

CAÑETE

MELECIO MODESTO RAMOS FRANCIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ida Pachas de Ramos, sucesora procesal de don Melecio Modesto Ramos Francia, contra la resolución de fojas 288, de fecha 20 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2021[1], don Modesto Melecio Ramos Francia interpone demanda de amparo contra los jueces del Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio de Cañete y el Primer Juzgado Especializado Civil de Cañete, de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia estimatoria de primera instancia, de fecha 28 de setiembre de 2018[2]; y (ii) sentencia de vista de fecha 5 de julio de 2019, que confirmó la precitada sentencia[3]. Ambas sentencias fueron dictadas en el proceso de desalojo promovido en su contra por doña Cira Miguelina Lázaro Santos[4]. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Aduce, en términos generales, que el proceso subyacente se encuentra afectado de vicios e irregularidades que ameritaban que se declare la improcedencia de la demanda. Indica, entre otras cosas, que la pretensión fue de desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato, y que los hechos que la sustentaban fueron que ambas partes habían firmado un contrato de arrendamiento al que la demandante puso fin cursándole una carta notarial el 23 de febrero de 2008, es decir, que ya no era arrendatario, sino solo un ocupante, evidenciándose una incongruencia entre los hechos y el petitorio. Refiere que, al advertir los vicios que afectaban el proceso, el juez declaró la nulidad de todo lo actuado y la inadmisibilidad de la demanda, subsanando la demandante las observaciones acompañando, para acreditar su titularidad sobre el predio, la copia legalizada de un documento de promesa de compraventa suscrito entre su esposo y la Compañía Lotizadora Hualcará S.A., lo que a su entender no resultaba suficiente porque no se había acreditado que el inmueble al que estaba referido dicho documento fuera el que se pretendía desocupar, ni que el trámite de formalización de la transferencia ya hubiera concluido, ni que la actora sea la sucesora legal de su cónyuge. Recuerda que que el plazo concedido a la demandante para subsanar la demanda fue de cinco días en lugar de los tres días que dispone el Código Procesal Civil, lo que evidencia las ventajas procesales otorgadas a su contraparte, la que, además, al subsanar las observaciones modificó sus fundamentos y amplió sus medios probatorios, lo que no fue objetado por el juzgado pese a que ello no está permitido.  Agrega que en su contestación de demanda afirmó en forma categórica que no había suscrito contrato de arrendamiento con la demandante, pero que dicha afirmación no fue considerada por el juez, quien tampoco actuó pruebas oficiosas a fin de determinar la verdad.

 

Alega que en la sentencia de primera instancia se incurrió en una errónea interpretación de la ley, pues se basó en el artículo 586 del Código Procesal Civil, respecto a la legitimidad activa de la demandante como propietaria, y al analizar y valorar la prueba se concluyó que la carta notarial que se le cursó puso término al contrato de arrendamiento, por lo que debió declararse improcedente la demanda. Por otro lado, aduce que en la sentencia de vista también se evidencia la parcialización con la parte demandante al pretender dar sustento a un contrato de promesa venta como si fuera la titular del bien, cuando el titular fue su cónyuge y ella no acreditó ser la sucesora legal.

 

Mediante Resolución 1, del 6 de abril de 2021[5], el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cañete admitió a trámite la demanda.

 

En su oportunidad, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso[6] y formuló la excepción de prescripción extintiva, además de contestar la demanda señalando que las sentencias cuestionadas han sido emitidas sustentando motivada y razonablemente la decisión adoptada en ellas.

 

Por escrito de fecha 25 de agosto de 2022[7], don Julio Augusto y doña Graciela Jovita Santos Lázaro se apersonaron al proceso en su condición de sucesores de doña Cira Miguelina Lázaro Santos, demandante en el proceso subyacente, quien falleció el 17 de enero de 2022, y ambos fueron incorporados al proceso como litisconsortes necesarios pasivos mediante Resolución 12, de fecha 9 de enero de 2023[8].

 

A través del escrito de fecha 19 de octubre de 2022[9], doña Lida Pachas de Ramos se apersona al proceso pidiendo ser incorporada como sucesora procesal del demandante, quien falleció el 27 de agosto de2022[10], pedido que fue atendido mediante Resolución 11, de fecha 8 de noviembre de 2022.[11]

 

Mediante Resolución 16, de fecha 12 de abril de 2023[12], el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues de los actuados ofrecidos por los litisconsortes necesarios encontró que el actor interpuso previamente a este proceso una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pidiendo la nulidad de las mismas resoluciones cuya validez objeta en el presente proceso de amparo y con argumentos similares .

 

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 13 de enero de 2023[13], confirmó la apelada basándose en que la recurrente lo que pretende es convertir el presente amparo en una instancia de revisión del criterio expuesto en el primer amparo y que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia estimatoria de primera instancia, de fecha 28 de setiembre de 2018; y (ii) sentencia de vista de fecha 5 de julio de 2019, que confirmó la precitada sentencia. Ambas sentencias fueron dictadas en el proceso de desalojo promovido contra el actor por doña Cira Miguelina Lázaro Santos. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.        En primer lugar, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también lo es que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

3.        En el caso de autos, si bien el recurrente ha omitido acompañar la resolución que ordenó que se cumpla lo ejecutoriado y su respectiva constancia de notificación, de los argumentos vertidos en la sentencia de vista dictada en el presente proceso constitucional, los cuales no han sido negados por el recurrente al formular el recurso de agravio constitucional y que, además, han sido corroborados con la información del Sistema de Consultas Judiciales del Poder Judicial obtenida por este Tribunal, se aprecia que en el proceso subyacente el a quo ordenó que se cumpla lo ejecutoriado mediante la Resolución 27, de fecha 20 de agosto de 2019, y que la cédula de notificación dirigida a la amparista fue remitida a la Central de Notificaciones o casilla electrónica el 27 de agosto del mismo año.

 

4.        Así pues, efectuado el cómputo del plazo desde la fecha en que el amparista fue notificado de la Resolución 27 hasta la interposición de la demanda, 15 de marzo de 2021, es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días conferido para el efecto, conforme a lo referido en el fundamento 1 de esta resolución, por lo que deviene extemporánea la demanda.

 

5.        En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Folio 45.

[2] Folio 28.

[3] Folio 34.

[4] Expediente 00242-2015-0-0801-JP-CI-01.

[5] Folio 63.

[6] Folio 84.

[7] Folio 123.

[8] Folio 162.

[9] Folio 144.

[10] Folio 143.

[11] Folio 156.

[12] Folio 190.

[13] Folio 141.