Sala Segunda. Sentencia 563/2024
EXP. N.°
02731-2022-PA/TC
JUNÍN
MILTON FREDY MALLMA MEDRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Fredy Mallma Medrano contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de marzo
de 2019, interpone demanda de amparo[2]
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la
Ley 26790 y la correcta aplicación del artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 19 de diciembre de
1997, los intereses legales y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda[3] solicitando que sea declarada infundada. Alega que no existen medios probatorios que acrediten que la entidad es la que contrató la póliza del SCTR con el exempleador. Sostiene que el certificado médico no ha sido respaldado por exámenes auxiliares que acrediten la discapacidad del actor y que no ha sido emitido por una Comisión Médica. Además, aduce que, pese a haber transcurrido 22 años desde su expedición y haber cesado en el año 2001 con 50% de menoscabo, el demandante no solicitó pensión sino hasta el año 2019.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de noviembre de 2021[4], declara improcedente la demanda, por considerar que, no existe una historia clínica coherente que respalde el informe médico; consecuentemente, no se puede determinar fehacientemente el padecimiento del accionante. El Juzgado añade que el certificado médico no genera convicción; por lo que es necesario saber el estado actual de salud y el grado de incapacidad del demandante. Asimismo, respecto al nexo de causalidad estima que al no haberse determinado la existencia de enfermedad ocupacional alguna, no tendría sentido reparar sobre mencionado nexo (exposición a polvos minerales). El juzgado añade que para dilucidar la pretensión se requiere un proceso que cuente con estación probatoria.
La Sala superior competente confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica que dio origen al dictamen médico no contiene todos los exámenes e informes de resultados emitidos por especialistas.
.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis
del caso
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley N° 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5.
Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo N° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que
establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al
titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional
es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador
como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en
que se ha visto obligado a trabajar.
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente N° 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
7. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
8.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente N° 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya
desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del
Decreto Supremo N° 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad
irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales
esclerógenos. De lo anotado
se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la
regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en
minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo
(extracción de minerales y otros materiales).
9.
El actor aduce que la
enfermedad de neumoconiosis ha sido adquirida como consecuencia de las
actividades mineras en las que se desempeñó y, a fin de acreditar que realizó
dichas labores, ha adjuntado certificado de trabajo[5],
Liquidación de Beneficios Sociales y boletas de pago[6]
expedidos por la empresa minera Yauliyacu S.A. (ex
CENTROMINPERU S. A. Unidad de Producción Casapalca), en los que se indica que laboró desde el 22
de setiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2001, en el área de Geología (mina
- subsuelo), y que ejerció el cargo de muestrero I,
por lo que en sus labores estuvo expuesto a factores de riesgo de toxicidad y
contaminación.
10. El accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, adjunta el Informe médico 290-HIIP-IPSS-96, de fecha 19 de diciembre de 1997[7], en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales Gerencia Departamental Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) dictamina que padece de neumoconiosis I con 50 % de menoscabo. Sin embargo, la historia clínica[8] que lo respaldaría se sustenta en los diagnósticos de la prueba de caminata de seis minutos y del examen de función respiratoria flow volume. Asimismo, no obran en la mencionada historia la radiografía de tórax, ni tomografía, ni exámenes auxiliares indispensables para el diagnóstico de la neumoconiosis. En consecuencia, el Informe Médico de fecha 19 de diciembre de 1997 no genera certeza, de conformidad con lo establecido en el fundamento 35, Regla Sustancial 2, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC.
11. De otro lado, se aprecia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 20 de febrero de 2006[9], que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco determina que el actor padece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo e incapacidad permanente parcial.
12. Por su parte, la demandada no formuló cuestionamientos al informe médico de fecha 20 de febrero de 2006. Tampoco se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 5134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud.
13. Al respecto, importa recordar que, en cuanto a la neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
14. En lo que respecta a la enfermedad de neumoconiosis, debe puntualizarse que, habiendo el actor realizado labores mineras en subsuelo y como muestrero en el área de geología, las cuales forman parte del listado de actividades de riesgo, es de aplicación el precedente sentado en la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-PA/TC, señalado en el fundamento 8 supra.
15. Por lo tanto, habiéndose probado la enfermedad profesional de neumoconiosis, debe considerarse el menoscabo global que presenta el demandante.
16. Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual.
17. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional —esto es, desde el 20 de febrero de 2006 —, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
18. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, en la cual deja claro que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y calcularse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitida en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
ORDENAR a la ONP
que expida una resolución otorgando
al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la
Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de
la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la
conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar
algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia
pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que
implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con
los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos
la debida diligencia para resolver los casos.
1.
Efectivamente la
demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le
otorgue pensión se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses
legales y costos procesales.
2. Coincido con la ponencia en que de una apreciación conjunta de los medios probatorios se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que padeció y las labores desarrolladas por el demandante, así como el grado de invalidez por enfermedad profesional. Por lo cual, ante la lesión al derecho a la pensión de la demandante corresponde estimar la demanda.
3.
No obstante, discrepo con mis
dilectos colegas en la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada
en el Expediente 02214-2014-PA/TC por lo siguiente. Toda vez que estimo que en
materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el
pago de intereses capitalizables.
4.
Efectivamente, en el caso de las deudas
pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo,
se advierte la presencia de dos características particulares:
a)
El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la
nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del
acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la
demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses
moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
5.
Esta segunda particularidad plantea una
problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor
adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de
la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación
genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo
que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
6.
Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio
de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a
la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese
que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del
Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un
plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a
un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El
Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que
haya lugar. (sic)
7.
De esta forma, el pago de las pensiones
devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su
liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por
el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas
de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar
a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244
del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
8.
Es claro entonces que las deudas previsionales
por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse
podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan
las deudas pensionarias.
9.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas
sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código
Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse
en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias
que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no
contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
10.
Así, el artículo 1219 del Código Civil establece
los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la
siguiente manera:
Es
efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.-
Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que
está obligado.
2.-
Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.-
Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.-
Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa,
con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la
ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso,
no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar
a su deudor en el juicio que promueva.
11.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código
regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el
territorio peruano y señala que:
El
interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del
dinero o de cualquier otro bien.
Es
moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
12.
Se observa que nuestra legislación civil
establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de
obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso
de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
13.
Es importante recordar que el derecho a la
pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto
de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus
necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido,
se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que
son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues
tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el
retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en
cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es
necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
14.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la
Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el
crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil,
de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
15.
Cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que
por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento
especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de
obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el
resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión
privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
16.
Se aprecia que el interés moratorio de las
deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias
producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante
(deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR
a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley
28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha
disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre
privados.
17.
Por estas razones, la deuda pensionaria como
manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce
de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda
pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más
aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una
mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no
un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor
sea el Estado.
18.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional o
pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en
el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés
moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código
Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés
legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores,
principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una
interpretación pro homine y a partir
de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin
capitalización de intereses) o una “una
tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se
prefiere lo segundo.
19.
Asimismo, la prohibición de capitalización de
intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda
pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y
el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
20. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
21. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es por
declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la
recurrente. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida una resolución
otorgando al recurrente pensión
de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus
normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales a que hubiere a lugar, así como los
costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH