Sala Segunda. Sentencia 563/2024

 

EXP. N.° 02731-2022-PA/TC

JUNÍN

MILTON FREDY MALLMA MEDRANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Fredy Mallma Medrano contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 25 de marzo de 2019, interpone demanda de amparo[2] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y la correcta aplicación del artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 19 de diciembre de 1997, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda[3] solicitando que sea declarada infundada. Alega que no existen medios probatorios que acrediten que la entidad es la que contrató la póliza del SCTR con el exempleador. Sostiene que el certificado médico no ha sido respaldado por exámenes auxiliares que acrediten la discapacidad del actor y que no ha sido emitido por una Comisión Médica. Además, aduce que, pese a haber transcurrido 22 años desde su expedición y haber cesado en el año 2001 con 50% de menoscabo, el demandante no solicitó pensión sino hasta el año 2019.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de noviembre de 2021[4], declara improcedente la demanda, por considerar que, no existe una historia clínica coherente que respalde el informe médico; consecuentemente, no se puede determinar fehacientemente el padecimiento del accionante. El Juzgado añade que el certificado médico no genera convicción; por lo que es necesario saber el estado actual de salud y el grado de incapacidad del demandante. Asimismo, respecto al nexo de causalidad estima que al no haberse determinado la existencia de enfermedad ocupacional alguna, no tendría sentido reparar sobre mencionado nexo (exposición a polvos minerales). El juzgado añade que para dilucidar la pretensión se requiere un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La Sala superior competente confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica que dio origen al dictamen médico no contiene todos los exámenes e informes de resultados emitidos por especialistas.

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FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis del caso

 

4.        El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley N° 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente N° 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

7.        A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

 

8.        En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente N° 02513-2007-PA/TC, se ha  considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).

 

9.        El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis ha sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras en las que se desempeñó y, a fin de acreditar que realizó dichas labores, ha adjuntado certificado de trabajo[5], Liquidación de Beneficios Sociales y boletas de pago[6] expedidos por la empresa minera Yauliyacu S.A. (ex CENTROMINPERU S. A. Unidad de Producción Casapalca),  en los que se indica que laboró desde el 22 de setiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2001, en el área de Geología (mina - subsuelo), y que ejerció el cargo de muestrero I, por lo que en sus labores estuvo expuesto a factores de riesgo de toxicidad y contaminación.

 

10.  El accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, adjunta el Informe médico 290-HIIP-IPSS-96, de fecha 19 de diciembre de 1997[7], en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales Gerencia Departamental Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) dictamina que padece de neumoconiosis I con 50 % de menoscabo. Sin embargo, la historia clínica[8] que lo respaldaría se sustenta en los diagnósticos de la prueba de caminata de seis minutos y del examen de función respiratoria flow volume. Asimismo, no obran en la mencionada historia la radiografía de tórax, ni tomografía, ni exámenes auxiliares indispensables para el diagnóstico de la neumoconiosis. En consecuencia, el Informe Médico de fecha 19 de diciembre de 1997 no genera certeza, de conformidad con lo establecido en el fundamento 35, Regla Sustancial 2, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC.

11.    De otro lado, se aprecia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 20 de febrero de 2006[9], que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco determina que el actor padece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo e incapacidad permanente parcial.

 

12.     Por su parte, la demandada no formuló cuestionamientos al informe médico de fecha 20 de febrero de 2006. Tampoco se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 5134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud.   

 

13.    Al respecto, importa recordar que, en cuanto a la neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

 

14.    En lo que respecta a la enfermedad de neumoconiosis, debe puntualizarse que, habiendo el actor realizado labores mineras en subsuelo y como muestrero en el área de geología, las cuales forman parte del listado de actividades de riesgo, es de aplicación el precedente sentado en la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-PA/TC, señalado en el fundamento 8 supra.

 

15.    Por lo tanto, habiéndose probado la enfermedad profesional de neumoconiosis, debe considerarse el menoscabo global que presenta el demandante.

 

16.    Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual.

 

17.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional —esto es, desde el 20 de febrero de 2006 —, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

18.    Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, en la cual deja claro que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y calcularse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitida en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        ORDENAR a la ONP que expida una resolución otorgando al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.

 

1.        Efectivamente la demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Coincido con la ponencia en que de una apreciación conjunta de los medios probatorios se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que padeció y las labores desarrolladas por el demandante, así como el grado de invalidez por enfermedad profesional. Por lo cual, ante la lesión al derecho a la pensión de la demandante corresponde estimar la demanda.

 

3.        No obstante, discrepo con mis dilectos colegas en la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC por lo siguiente. Toda vez que estimo que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.

 

4.        Efectivamente, en el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares:

 

a)    El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y

 

b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.

 

5.    Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

 

6.    Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

 

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

 

7.        De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

 

8.        Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.

 

9.        En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

 

10.    Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

 

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

 

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

 

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

 

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

 

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

 

11.         Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

 

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

 

12.    Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

 

13.    Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

 

14.    El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

 

15.    Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

 

16.    Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

 

17.    Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

 

18.    Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.

 

19.    Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

 

20.    A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento  de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

 

21.    En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida una resolución otorgando al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere a lugar, así como los costos procesales.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Fojas 135.

[2] Fojas 8.

[3] Fojas 26.

[4] Fojas 86.

[5] Foja 2.

[6]Escrito 002626-2024-ES (Cuadernillo del Tribunal Constitucional).

[7] Foja 6.

[8] Fojas 108-118.

[9] Foja 46.