Sala Segunda. Sentencia 748/2024
EXP. N.° 02728-2023-PA/TC
LIMA
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Carlos Arce Córdova contra la Resolución 12, de fecha 5 de mayo de 2023[1], emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2021, don Luis Carlos Arce Córdova interpuso demanda de amparo[2] contra la fiscal de la nación y el titular de la Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Solicitó la nulidad de la Resolución 66-2021-P/JNE[3] y su ejecución, realizada mediante el Oficio 001-2021-FN/MP-PEN[4], por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Manifestó que en el año 2016 fue nombrado fiscal supremo titular y que por acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos de 12 de julio de 2021 fue designado miembro titular del JNE. No obstante, el 23 de junio de 2021 decidió no continuar ejerciendo funciones en el JNE, debido a discrepancias sobre decisiones adoptadas por el Pleno del JNE, para lo cual formuló declinación al cargo. Ante dicha declinación el presidente del JNE la entendió como una renuncia, por lo que expidió la Resolución 66-2021-P/JNE, que lo suspendió en el cargo de miembro del JNE, hasta la tramitación de su renuncia al culminar las elecciones generales 2021.
Mediante Resolución 1, de fecha 27 de agosto de 2021[5], el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2021, la fiscal de la nación[6] y el procurador público del Ministerio Público[7] formularon las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de agotamiento de la vía administrativa, y contestaron la demanda a efectos de que sea declarada infundada o improcedente. Argumentaron que no se ha precisado en qué medida se habrían vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues solo se ha hecho una mención abstracta y vaga de los hechos presuntamente vulneratorios. Asimismo, arguyeron que se ha producido la sustracción de la materia en tanto la Resolución 042-2021-PLENO-JNJ, de fecha 7 de julio de 2021, expedida por la Junta Nacional de Justicia, impuso la sanción de destitución al recurrente, por lo que se advierte que al perder el título de fiscal supremo resulta imposible que se lo reponga como miembro del JNE.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 25 de noviembre de 2021[8], declaró improcedentes las excepciones propuestas y saneado el proceso. Con Resolución 6, de fecha 28 de enero de 2022, declaró improcedente la demanda[9]. Sostuvo que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, pues advierte de la situación generada por la declinación del recurrente al cargo de miembro del JNE y la necesidad de entenderla como una renuncia al cargo, lo cual implicaba llamar al miembro suplente para alcanzar el quorum para que la JNE pueda sesionar. En relación con la nulidad del Oficio 001-2021-MP-FN-PJFS, de fecha 24 de junio de 2021, indica que el Oficio es un documento protocolar, por lo que se limita a comunicar las acciones adoptadas ante la decisión del recurrente de no seguir ejerciendo el cargo, lo cual no vulnera los derechos fundamentales invocados.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 5 de mayo de 2023[10], confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicitó que se declaren nulas la Resolución 66-2021-P/JNE[11] y su ejecución, la cual fue realizada mediante el Oficio 001-2021-FN/MP-PEN[12], por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis
de la controversia
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho fundamental, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.
3. En efecto, este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir pronunciamiento o no en aquellos casos en los que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y al contexto del agravio que se desprende del caso concreto[13].
4. Conforme al artículo 179, inciso 2, de la Constitución y al artículo 10, inciso b), de la Ley 26486 (Ley Orgánica del JNE), uno de los miembros del JNE es elegido mediante votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los fiscales supremos jubilados o en actividad. En consecuencia, se entiende que, para estos artículos, para ser miembro de la JNE es necesario tener el título de fiscal supremo.
5. Del módulo de Consulta de Sanciones Disciplinarias de la Junta Nacional de Justicia[14] se advierte que el recurrente ha sido destituido del cargo de fiscal supremo, según lo dispuesto en la Resolución 042-2021-PLENO-JNJ, de fecha 7 de julio de 2021[15]; y como representante titular del Ministerio Público ante el JNE, conforme a lo ordenado por la Resolución 070-2022-PLENO-JNJ, de fecha 22 de junio de 2022[16]. Por tanto, las presuntas vulneraciones a los derechos invocados se han convertido en irreparables al haber perdido la condición para ser representante del Ministerio Público ante el JNE, dada la cancelación de su título de fiscal supremo. Por esta razón corresponde desestimar la demanda, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Foja 382.
[2] Foja 17.
[3] Foja 9.
[4] Foja 13.
[5] Foja 22.
[6] Foja 100.
[7] Foja 194.
[8] Foja 262.
[9] Foja 330.
[10] Foja 382.
[11] Foja 9.
[12] Foja 13.
[13] Cfr. fundamento
11 del auto emitido en el expediente 02708-2021-PC/TC.
[15] Resolución disponible en https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2900942/Resolución%20N°042-2021-PLENO-JNJ.pdf?v=1646931412
[16] Resolución
disponible en https://extranet.jnj.gob.pe/public/043/verResolucionPDF/download/y4vOlq0mHp3kbBSoLHtsCqLOyd2fs0FfO8lT5nK9v1YX2xxx