Sala Segunda. Sentencia 814/2024

 

EXP. N.° 02673-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO ISMAEL SEVERINO BAZÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ismael Severino Bazán contra la resolución de fojas 559, de fecha 27 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2022[1], el recurrente interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Tercera Fiscalía Corporativa Provincial Penal de Chiclayo y de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales:

 

               i.     Disposición 3, de fecha 8 de enero de 2021[2], en el extremo en que ordenó no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann, gerente general de Morocha E.I.R.L. por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal en agravio del Estado y falsedad genérica en agravio de Corredores e Inmobiliaria Carolina S.A.C.[3].

 

             ii.     Disposición fiscal 01-2021-MP-2FSPA-DF/LAMBAYEQUE, de fecha 31 de mayo de 2021[4], que desestimó el recurso de elevación formulado contra la precitada Disposición 3, archivándola.

 

          iii.     Disposición 7, de fecha 11 de enero de 2022[5], que declaró improcedente la solicitud de reexamen de los actuados en el proceso seguido contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann.

 

           iv.     Disposición fiscal 01-2022-MP-2°FSPA-DFLAMBAYEQUE, de fecha 13 de mayo de 2022[6], que confirmó la Disposición 7 y declaró infundado el recurso de elevación formulado por el recurrente.

 

Accesoriamente, solicita que, valorando sus nuevos medios probatorios, se formalice la investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las disposiciones fiscales, a la prueba y a la igualdad.  

 

Aduce, en líneas generales, que en la investigación subyacente mediante la Disposición 7, del 11 de enero de 2022, el fiscal provincial demandado desestimó su pedido de reexamen de los actuados, sin valorar las nuevas pruebas aportadas en relación con la decisión de no formalizar la investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann; y que interpuesto el recurso de elevación contra la referida disposición, la carpeta fiscal fue remitida al superior sin acompañar las piezas procesales adjuntas al medio impugnatorio como nuevos elementos de convicción, además de encontrarse mal foliada y con copias incompletas de las resoluciones anexadas, irregularidades que fueron advertidas por el superior, pero que no se corrigieron.

 

Añade que la fiscal superior demandada tampoco emitió pronunciamiento sobre los nuevos elementos de prueba presentados, referidos a los incidentes del Expediente cautelar 2483-41-2019 y el Expediente principal 2473-2019 -sobre interdicto de retener-, además de no haber requerido la nueva prueba que aportó y que no obraba en la carpeta fiscal, por lo que resolvió la elevación sin tenerlos a la vista. Alega que la omisión en valorar dicha prueba tornó deficiente la investigación en la Disposición 7 y que al no haber el órgano revisor emitido pronunciamiento al respecto, contravino el principio tantum apellatum tantum devolutum transgrediendo, a su vez, el principio de congruencia procesal.

 

Admisión a trámite

 

Mediante Resolución 1, de fecha 8 de julio de 2022[7], el Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.

 

Contestaciones de la demanda

 

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2022[8], doña Lili Clorinda Díaz Gonzales, fiscal superior emplazada, contestó la demanda señalando que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

 

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2022[9], el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda señalando que las disposiciones cuestionadas fueron válidamente emitidas dentro del ámbito de las funciones y competencias de los fiscales y que no es labor del juez constitucional la verificación de los elementos descriptivos, normativos y subjetivos el tipo penal.

 

La audiencia única se llevó a cabo el 6 de setiembre de 2022[10], y el juez dispuso que los autos sean puestos al despacho para sentenciar.

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

Mediante Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 2022[11], el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. A su criterio los argumentos del órgano de revisión son congruentes con las alegaciones del medio impugnatorio. Por otro lado, estimó también que la decisión de rechazar el pedido de reexamen formulado se debió a que ya se había resuelto que en el caso analizado no se verificaba el elemento subjetivo del dolo y, en relación con las irregularidades en el trámite de la elevación, al haber sido tales hechos puestos en conocimiento de control, se efectuó la exhortación correspondiente al fiscal responsable para que no se repitan tales hechos.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 13, de fecha 27 de abril de 2023[12], confirmó la apelada, por considerar que en las disposiciones objetadas se han expresado las razones por las que los fiscales emplazados concluyeron que los hechos investigados no se subsumen en los tipos penales denunciados, por lo que no es válido acudir al proceso constitucional a confrontar la tesis fiscal.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales:

 

               i.     Disposición 3, de fecha 8 de enero de 2021[13], en el extremo en que ordenó no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann, gerente general de Morocha E.I.R.L. por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal en agravio del Estado y falsedad genérica en agravio de Corredores e Inmobiliaria Carolina S.A.C.[14].

 

             ii.     Disposición fiscal 01-2021-MP-2FSPA-DF/LAMBAYEQUE, de fecha 31 de mayo de 2021[15], que desestimó el recurso de elevación formulado contra la precitada Disposición 3, archivándola.

 

          iii.     Disposición 7, de fecha 11 de enero de 2022[16], que declaró improcedente la solicitud de reexamen de los actuados en el proceso seguido contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann.

 

           iv.     Disposición fiscal 01-2022-MP-2°FSPA-DFLAMBAYEQUE, de fecha 13 de mayo de 2022[17], que confirmó la Disposición 7 y declaró infundado el recurso de elevación formulado por el recurrente.

 

Accesoriamente, solicita que, valorando sus nuevos medios probatorios, se formalice la investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las disposiciones fiscales, a la prueba y a la igualdad. 

 

§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

 

2.        Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en todo proceso, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal al resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso[18].

 

§3.  Sobre el derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales

 

3.        El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales al ser emitidas observan o no los derechos fundamentales.

 

4.        En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[19].

 

5.        Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[20].

 

6.        Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

 

§4. Sobre el derecho a la prueba 

 

7.        En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que

 

[…] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”[21].

 

8.        Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que

 

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado[22].

 

§ 5.  Sobre el derecho a la igualdad  

 

9.        El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad ha señalado que[23]

 

La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.

 

Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.     

 

§6. Análisis del caso concreto

 

10.    Conforme se señaló líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las resoluciones detalladas en el fundamento 1 supra.

 

11.    Del examen de la cuestionada Disposición 3, del 8 de enero de 2021, se aprecia que el fiscal a cargo declaró “no ha lugar” a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechman, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad genérica en agravio del Estado, por lo que dispuso el archivo definitivo de los actuados. Para ello, tras reseñar los hechos que subyacían al caso[24] y efectuar una interpretación de los tipos penales en los que buscaba subsumirlos[25], además de efectuar un breve recuento de las diligencias realizadas y la prueba acopiada[26], el fiscal a cargo procedió a analizar el caso concreto, efectuando un estudio de las incidencias del proceso civil en el que la denunciada habría desplegado la conducta que dio lugar a la remisión del oficio al Ministerio Público en virtud del cual se dio inicio a la investigación fiscal analizada, conducta que consistió en que la citada investigada, asesorada por su abogado Miguel Ángel Chimoy Calero, solicitó –y obtuvo- una medida cautelar de no innovar fuera de proceso señalando que luego postularía la demanda de interdicto de retener, pero omitió informar al juzgado que el día previo ya había interpuesto una demanda de interdicto de retener e indemnización dando lugar a otro proceso.

 

Así, el representante del Ministerio Público llegó a la conclusión de que, si bien se trataba de una conducta procesal que, de conformidad con el artículo 109 del Código Adjetivo Civil[27], no se consideraba adecuada y que, por lo mismo, fue sancionada con una multa, en virtud del principio de intervención mínima que rige en el derecho penal, conforme al cual “carece de sentido la intervención del Derecho Penal, allí donde otro mecanismo de sanción que a través de una ´mal menor´, como las sanciones propias del Derecho Administrativo o del Derecho Civil, permita la solución del conflicto lo más satisfactoriamente posible, tanto para el imputado como para la sociedad” [28], el representante del Ministerio Público juzgó que debía desestimarse la imputación en este extremo[29].

 

12.    Por su parte, en la Disposición fiscal 01-2021-MP-2FSPA-DF/LAMBAYEQUE, de fecha 31 de mayo de 2021, el órgano fiscal revisor declaró infundado el requerimiento de elevación formulado contra la disposición analizada supra, confirmándola. Para ello, primeramente efectuó una breve reseña de los hechos denunciados[30], de lo resuelto en la disposición impugnada[31] y de los fundamentos del requerimiento de elevación[32], así como una interpretación de los tipos penales atribuidos[33]; tras lo cual procedió a resolver la elevación. Así, analizando la conducta atribuida a la denunciada para subsumirla en los tipos penales invocados[34], la fiscal superior demandada encontró que dicha conducta se ajustaba a lo que el Código Procesal Civil califica como un acto procesal de mala fe y que, por ello, además de anular la medida cautelar concedida, se les impuso una sanción pecuniaria de multa[35], por lo que en virtud del principio de mínima intervención del derecho penal consideró que debía confirmarse la disposición impugnada[36]. Cabe indicar, en relación con el delito de fraude procesal atribuido a la denunciada, que siendo el sujeto pasivo de este el Poder Judicial y no habiendo el procurador público que lo representa impugnado la decisión emitida por la fiscalía provincial, en este extremo tampoco cabía hacer lugar al recurso de elevación[37].    

 

13.    Por otro lado, la Disposición 7, del 11 de enero de 2022, declaró improcedente la solicitud de reexamen de actuados en sede fiscal formulada por el amparista en relación con doña Ana Patricia Echeandía Stechmann. Para ello, el fiscal provincial demandado precisó que el recurrente, basándose en que había tomado conocimiento de que los denunciados no habían pagado la multa impuesta por el juzgado civil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 335.2 del Código Procesal Penal pidió que se formalice la investigación preparatoria, agregando que en las disposiciones de archivo antes analizadas, bajo el presupuesto de subsidiariedad penal mal aplicado, los fiscales abdicaron de su función al no formalizar la investigación, reseñando los demás argumentos que respaldaban tal pedido[38]. En la disposición fiscal analizada, se hizo referencia, además, a los escritos adicionales que presentó el actor reforzando sus argumentos y acompañando, como elementos de convicción para formular acusación contra los denunciados, diversos actuados judiciales[39].

 

Así, a fin de pronunciarse sobre el pedido de reexamen, analizó los argumentos que respaldaron la Disposición fiscal 3 para declarar que no había lugar a formalizar la investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann, recordando que tal decisión se basó  en “la mínima intervención y de última ratio del derecho penal” al considerar que si bien la conducta atribuida a la investigada resultaba reprochable, no configuraba los delitos en referencia, habiendo sido incluso sancionada en la vía civil[40].

 

Además, precisó que tal decisión había sido confirmada por el superior, mencionando los principales argumentos que respaldaron tal decisión, como el  hecho de que el sujeto pasivo del delito de fraude procesal es el funcionario público[41] y que en el caso de autos el procurador público del Poder Judicial no había impugnado la decisión de archivo, agregando que, si bien la investigada solicitó una medida cautelar innovativa fuera de proceso omitiendo informar que el día previo había interpuesto una demanda de interdicto de retener, ello no podía ser considerado un acto con el que habría pretendido vulnerar el bien jurídico fe pública, pues lo que buscaba, con el asesoramiento de su abogado, era que se le otorgue una medida cautelar, la cual fue declarada nula, siendo ello una conducta temeraria que ya había sido sancionada en sede extrapenal. Por ello, considerando que existía una decisión de primera instancia que fue confirmada por el superior, en el sentido de que los hechos atribuidos a la denunciada no configuraban los delitos denunciados, carece de objeto realizar un reexamen de los actuados y analizar “nuevos” elementos de convicción aportados por el recurrente pues el hecho de que existan elementos de juicio para corroborar la ocurrencia no convierte a tales hechos en conductas criminales, sino que debe ser sancionada en la vía extrapenal[42].

 

14.    Finalmente, la Disposición fiscal 01-2022-MP-2°FSPA-DFLAMBAYEQUE confirmó la Disposición 7, que declaró improcedente la solicitud de reexamen de actuados. Así, la fiscal provincial demandada comenzó haciendo una breve reseña de los hechos denunciados[43],  los argumentos de la solicitud de reapertura de la investigación[44] y los fundamentos de la disposición impugnada[45] y del recurso de impugnación[46]; además, se refirió al marco jurídico que regula las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la investigación de un hecho denunciado como punible y dejó anotado que el reexamen de los actuados, previsto en el artículo 335.2 del Código Procesal Penal, procede únicamente “para los casos en que surjan elementos de convicción no conocidos al momento de la expedición de la disposición de archivo o cuando se haya realizado una deficiente investigación, siempre que la decisión fiscal no haya adquirido el estatus de inamovible”[47].

 

Tras ello, efectuando un análisis de los argumentos por los cuales la Disposición fiscal 3 resolvió no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechman y la Disposición fiscal 1-2021-MP-2FSPA-DF/LAMBAYEQUE decidió confirmar tal decisión, verificando que ambas disposiciones concluyeron que la conducta imputada a la referida denunciada, quien venía siendo asesorada por el abogado Miguel Ángel Chimoy Calero “ […] habría sido temeraria, imprudente, que ha sido sancionada en la vía extrapenal, confirmándose la disposición de la Fiscalía Provincial, por falta de elemento subjetivo –dolo en el agente– en los delitos de fraude procesal y Falsedad genérica, que se le imputaban”[48], verificando que tal decisión tiene el carácter de inamovible “por cuanto el pronunciamiento alude a la no ilicitud del hecho denunciado”, concluyó que no resultaba procedente el reexamen pedido[49].

 

15.    Por otro lado, en cuanto a los alegados defectos e irregularidades en la formación de la carpeta fiscal, en la disposición fiscal analizada supra se señaló que el fiscal superior verificó que, efectivamente, los “escritos habían sido agregados en forma incompleta y desordenada”, pero que habiendo el abogado del solicitante informado en la audiencia que tales irregularidades habían sido puestas en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control Interno, por lo que “ya existiría un proceso administrativo por la omisión de elevar incompleta la carpeta fiscal”, ello no era óbice para que, sin perjuicio de lo que resolviera el órgano de control, se exhortara al fiscal provincial a que “en lo sucesivo ejerza sus funciones con mayor celo”[50].

 

16.    Así pues, del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se advierte que se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión, en el caso de la Disposición 3 y la Disposición fiscal 01-2021-MP-2FSPA-DF/LAMBAYEQUE, que en primera y segunda instancia resolvieron no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echandía Stechmann, por estimar que la conducta que se le atribuía, calificada en la vía civil como conducta procesal temeraria e imprudente, y que era pasible de una sanción pecuniaria, en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal no constituía punible penalmente. Por otro lado, se aprecia que la Disposición 7 y la Disposición fiscal 01-2022-MP-2FSP/LAMBAYEQUE, en ambas instancias declararon improcedente el pedido de reexamen de los actuados formulado por el recurrente, por no encontrarse dentro del supuesto  previsto en el artículo 335.2 del Código Procesal Penal, pues los fiscales demandados advirtieron que las decisiones adoptadas en las dos primeras disposiciones eran firmes y, además, porque la razón para estas decisiones fue que la conducta imputada a la denunciada no resultaba punible. De este modo, no se advierten vicios en la motivación de las disposiciones objetadas.

 

17.    En relación con el argumento del recurrente de que se habría vulnerado su derecho a la prueba al no haberse valorado el nuevo acerbo probatorio que presentó para justificar su pedido de reexamen y reapertura de la investigación contra doña Ana Patricia Echeandía Stechman, se observa que en la Disposición 7 el fiscal provincial dejó claro que los hechos que se le atribuyeron no configuraban los delitos denunciados, por lo que carecía de objeto examinar los nuevos elementos de convicción aportados para corroborar la ocurrencia de tales hechos, dado que ello no los convertiría en una conducta criminal, habiendo confirmado la fiscal superior la declaración de improcedencia de reexamen por considerar que la decisión de no formalizar ni continuar con la investigación era inamovible porque las disposiciones que así lo resolvieron aludían a la no ilicitud del hecho denunciado. Siendo ello así, tampoco se aprecia una manifiesta vulneración del derecho en comento.

 

18.    Respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, este Tribunal Constitucional considera que también carece de asidero, no solo porque de lo actuado no consta que el recurrente hubiera sido objeto de un trato diferenciado injustificado, sino también por la diferencia que existe entre la conducta que se le atribuye a doña Ana Patricia Echeandía Stechman, desarrollada en los fundamentos que anteceden, y la conducta que se le atribuye a su abogado don Miguel Chimoy Calero, quien la asesoró en los dos casos civiles y elaboró la demanda y la solicitud cautelar cuya presentación dio a la investigación subyacente, no siendo materia de discusión en el presente caso la condición jurídica de dicho letrado.  

 

19.    Por lo demás, tampoco resultan atendibles las alegaciones que hace el actor sobre la existencia de irregularidades en la formación de la carpeta fiscal correspondiente al pedido de reexamen y que el fiscal superior no las habría corregido. En efecto, tal como se indicó líneas arriba, el fiscal de revisión sí advirtió tales irregularidades y señaló que el abogado del recurrente había informado que estas ya habían sido puestas en conocimiento del órgano de control, donde ya existiría un procedimiento administrativo, pero que ello no era óbice para exhortar al fiscal provincial a que proceda con mayor celo en el cumplimiento de sus funciones.

 

20.    Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Folio 219.

[2] Folio 37.

[3] Carpeta fiscal 870-2020-1.

[4] Folio 62.

[5] Folio 128.

[6] Folio 184.

[7] Folio 239.

[8] Folio 281.

[9] Folio 381.

[10] Folio 463.

[11] Folio 478.

[12] Folio 559.

[13] Folio 37.

[14] Carpeta fiscal 870-2020-1.

[15] Folio 62.

[16] Folio 128.

[17] Folio 184.

[18] Sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA/TC, fundamento 8.

[19]  Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.

[20]  Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.

[21] Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7.

[22] Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15.

[23] Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20.

[24] Fundamento 1.1

[25] Fundamentos 2.1 y 2.2.

[26] Fundamento 3.1.

[27] Disposición analizada en el fundamento 4.1.

[28] Fundamento 4.2.

[29] Fundamento 4.3.

[30] Fundamento primero.

[31] Fundamento segundo.

[32] Fundamento tercero, numeral 3.1.

[33] Fundamento cuarto.

[34] Fundamento quinto- numeral 5.7.

[35] Fundamento quinto- numeral 5.9.

[36] Fundamento quinto- numeral 5.18.

[37] Fundamento quinto - numerales 5.10 y 5.11.

[38] Antecedentes – numeral 1.1.

[39] Antecedentes – numerales 1.2 y 1.3.

[40] Fundamento sexto.

[41] Fundamento sétimo, numeral 7.2

[42] Fundamento octavo.

[43] Fundamentos 1 a 10.

[44] Fundamentos 11 y 12.

[45] Fundamento 13

[46] Fundamento 14.

[47] Fundamento 16.

[48] Fundamento 20.

[49] Fundamento 21.

[50] Fundamento 22.