Sala Segunda. Sentencia 814/2024
EXP.
N.° 02673-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
JULIO ISMAEL
SEVERINO BAZÁN
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ismael Severino
Bazán contra la resolución de fojas 559, de fecha 27 de abril de 2023, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante
escrito presentado el 2 de julio de 2022[1], el
recurrente interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Tercera Fiscalía
Corporativa Provincial Penal de Chiclayo y de la Segunda Fiscalía Superior
Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque, a fin de que se declare
la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales:
i. Disposición 3, de
fecha 8 de enero de 2021[2], en el extremo en que ordenó no formalizar ni
continuar la investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann, gerente general de Morocha E.I.R.L. por la
presunta comisión de los delitos de fraude procesal en agravio del Estado y
falsedad genérica en agravio de Corredores e Inmobiliaria Carolina S.A.C.[3].
ii. Disposición fiscal
01-2021-MP-2FSPA-DF/LAMBAYEQUE, de fecha 31 de mayo de 2021[4], que desestimó el recurso de elevación formulado contra
la precitada Disposición 3, archivándola.
iii. Disposición 7, de
fecha 11 de enero de 2022[5], que declaró improcedente la solicitud de reexamen de
los actuados en el proceso seguido contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann.
iv. Disposición fiscal
01-2022-MP-2°FSPA-DFLAMBAYEQUE, de fecha 13 de mayo de 2022[6], que confirmó la Disposición 7 y declaró infundado el
recurso de elevación formulado por el recurrente.
Accesoriamente,
solicita que, valorando sus nuevos medios probatorios, se formalice la
investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la debida motivación de las disposiciones fiscales, a la
prueba y a la igualdad.
Aduce,
en líneas generales, que en la investigación subyacente mediante la Disposición
7, del 11 de enero de 2022, el fiscal provincial demandado desestimó su pedido
de reexamen de los actuados, sin valorar las nuevas pruebas aportadas en
relación con la decisión de no formalizar la investigación preparatoria contra
doña Ana Patricia Echeandía Stechmann; y que interpuesto
el recurso de elevación contra la referida disposición, la carpeta fiscal fue
remitida al superior sin acompañar las piezas procesales adjuntas al medio
impugnatorio como nuevos elementos de convicción, además de encontrarse mal
foliada y con copias incompletas de las resoluciones anexadas, irregularidades
que fueron advertidas por el superior, pero que no se corrigieron.
Añade
que la fiscal superior demandada tampoco emitió pronunciamiento sobre los
nuevos elementos de prueba presentados, referidos a los incidentes del Expediente
cautelar 2483-41-2019 y el Expediente principal 2473-2019 -sobre interdicto de
retener-, además de no haber requerido la nueva prueba que aportó y que no
obraba en la carpeta fiscal, por lo que resolvió la elevación sin tenerlos a la
vista. Alega que la omisión en valorar dicha prueba tornó deficiente la
investigación en la Disposición 7 y que al no haber el órgano revisor emitido
pronunciamiento al respecto, contravino el principio tantum apellatum tantum devolutum transgrediendo,
a su vez, el principio de congruencia procesal.
Admisión a trámite
Mediante Resolución 1, de fecha 8 de julio de 2022[7], el Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.
Contestaciones de la demanda
Por
escrito de fecha 12 de agosto de 2022[8],
doña Lili Clorinda Díaz Gonzales, fiscal superior emplazada, contestó la
demanda señalando que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas y que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Por
escrito de fecha 12 de agosto de 2022[9], el
procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público
contestó la demanda señalando que las disposiciones cuestionadas fueron
válidamente emitidas dentro del ámbito de las funciones y competencias de los
fiscales y que no es labor del juez constitucional la verificación de los
elementos descriptivos, normativos y subjetivos el tipo penal.
La
audiencia única se llevó a cabo el 6 de setiembre de 2022[10], y
el juez dispuso que los autos sean puestos al despacho para sentenciar.
Resoluciones de
primer y segundo grado o instancia
Mediante
Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 2022[11],
el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Chiclayo, de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la demanda porque, en
su opinión, las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
A su criterio los argumentos del órgano de revisión son congruentes con las
alegaciones del medio impugnatorio. Por otro lado, estimó también que la
decisión de rechazar el pedido de reexamen formulado se debió a que ya se había
resuelto que en el caso analizado no se verificaba el elemento subjetivo del
dolo y, en relación con las irregularidades en el trámite de la elevación, al
haber sido tales hechos puestos en conocimiento de control, se efectuó la
exhortación correspondiente al fiscal responsable para que no se repitan tales
hechos.
A
su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
mediante Resolución 13, de fecha 27 de abril de 2023[12], confirmó
la apelada, por considerar que en las disposiciones objetadas se han expresado
las razones por las que los fiscales emplazados concluyeron que los hechos
investigados no se subsumen en los tipos penales denunciados, por lo que no es
válido acudir al proceso constitucional a confrontar la tesis fiscal.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación
del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
disposiciones fiscales:
i. Disposición 3, de
fecha 8 de enero de 2021[13],
en el extremo en que ordenó no formalizar ni continuar la investigación
preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann,
gerente general de Morocha E.I.R.L. por la presunta comisión de los delitos de
fraude procesal en agravio del Estado y falsedad genérica en agravio de
Corredores e Inmobiliaria Carolina S.A.C.[14].
ii. Disposición fiscal
01-2021-MP-2FSPA-DF/LAMBAYEQUE, de fecha 31 de mayo de 2021[15],
que desestimó el recurso de elevación formulado contra la precitada Disposición
3, archivándola.
iii. Disposición 7, de
fecha 11 de enero de 2022[16],
que declaró improcedente la solicitud de reexamen de los actuados en el proceso
seguido contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann.
iv. Disposición fiscal
01-2022-MP-2°FSPA-DFLAMBAYEQUE, de fecha 13 de mayo de 2022[17],
que confirmó la Disposición 7 y declaró infundado el recurso de elevación
formulado por el recurrente.
Accesoriamente,
solicita que, valorando sus nuevos medios probatorios, se formalice la
investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann. Alega la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las disposiciones
fiscales, a la prueba y a la igualdad.
§2. Sobre la tutela
jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal
2.
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su
contenido está relacionado con la necesidad de que, en todo proceso, los actos
que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la
consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras
palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias
vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una
concretización transversal al resguardo de todo derecho fundamental sometido a
un ámbito contencioso[18].
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las disposiciones
fiscales
3. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales al ser emitidas observan o no los derechos fundamentales.
4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[19].
5. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[20].
6. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
§4. Sobre el derecho a la prueba
7. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que
[…] es uno de los componentes elementales del
derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la
sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento
implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea
realizada a través de los procesos constitucionales”[21].
8. Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que
Se trata de un derecho complejo que está
compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios; a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que
se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin
de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado”[22].
§ 5. Sobre
el derecho a la igualdad
9. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad ha señalado que[23]
La igualdad como derecho fundamental está
consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual:
“(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que
pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho
fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato
igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en
una idéntica situación.
Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas:
igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que
la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la
situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica
que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus
decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión
considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello
una fundamentación suficiente y razonable.
§6. Análisis del caso concreto
10.
Conforme
se señaló líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la
nulidad de las resoluciones detalladas en el fundamento 1 supra.
11.
Del
examen de la cuestionada Disposición 3, del 8 de enero de 2021, se aprecia que el
fiscal a cargo declaró “no ha lugar” a formalizar ni
continuar con la investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechman, por la presunta comisión de los delitos de fraude
procesal y falsedad genérica en agravio del Estado, por lo que dispuso el
archivo definitivo de los actuados. Para ello, tras reseñar los hechos que
subyacían al caso[24] y
efectuar una interpretación de los tipos penales en los que buscaba subsumirlos[25], además
de efectuar un breve recuento de las diligencias realizadas y la prueba acopiada[26],
el fiscal a cargo procedió a analizar el caso concreto, efectuando un estudio
de las incidencias del proceso civil en el que la denunciada habría desplegado
la conducta que dio lugar a la remisión del oficio al Ministerio Público en
virtud del cual se dio inicio a la investigación fiscal analizada, conducta que
consistió en que la citada investigada, asesorada por su abogado Miguel Ángel Chimoy Calero, solicitó –y obtuvo- una medida cautelar de
no innovar fuera de proceso señalando que luego postularía la demanda de
interdicto de retener, pero omitió informar al juzgado que el día previo ya
había interpuesto una demanda de interdicto de retener e indemnización dando
lugar a otro proceso.
Así,
el representante del Ministerio Público llegó a la conclusión de que, si bien se
trataba de una conducta procesal que, de conformidad
con el artículo 109 del Código Adjetivo Civil[27], no se consideraba adecuada y que, por lo
mismo, fue sancionada con una multa, en virtud del principio de intervención
mínima que rige en el derecho penal, conforme al cual “carece de sentido la
intervención del Derecho Penal, allí donde otro mecanismo de sanción que
a través de una ´mal menor´, como las sanciones propias del Derecho Administrativo
o del Derecho Civil, permita la solución del conflicto lo más
satisfactoriamente posible, tanto para el imputado como para la sociedad” [28], el
representante del Ministerio Público juzgó que debía desestimarse la imputación
en este extremo[29].
12.
Por
su parte, en la Disposición fiscal 01-2021-MP-2FSPA-DF/LAMBAYEQUE, de fecha 31
de mayo de 2021, el órgano fiscal revisor declaró
infundado el requerimiento de elevación formulado contra la disposición
analizada supra, confirmándola. Para ello, primeramente
efectuó una breve reseña de los hechos denunciados[30],
de lo resuelto en la disposición impugnada[31] y
de los fundamentos del requerimiento de elevación[32],
así como una interpretación de los tipos penales atribuidos[33];
tras lo cual procedió a resolver la elevación. Así, analizando la conducta
atribuida a la denunciada para subsumirla en los tipos penales invocados[34],
la fiscal superior demandada encontró que dicha conducta se ajustaba a lo que el
Código Procesal Civil califica como un acto procesal de mala fe y que, por
ello, además de anular la medida cautelar concedida, se les impuso una sanción
pecuniaria de multa[35],
por lo que en virtud del principio de mínima intervención del derecho penal
consideró que debía confirmarse la disposición impugnada[36]. Cabe
indicar, en relación con el delito de fraude procesal atribuido a la
denunciada, que siendo el sujeto pasivo de este el Poder Judicial y no habiendo
el procurador público que lo representa impugnado la decisión emitida por la
fiscalía provincial, en este extremo tampoco cabía hacer lugar al recurso de
elevación[37].
13.
Por
otro lado, la Disposición 7, del 11 de enero de 2022, declaró improcedente la
solicitud de reexamen de actuados en sede fiscal formulada por el amparista en relación con doña Ana Patricia Echeandía Stechmann. Para ello, el fiscal provincial demandado
precisó que el recurrente, basándose en que había tomado conocimiento de que
los denunciados no habían pagado la multa impuesta por el juzgado civil, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 335.2 del Código Procesal Penal pidió que
se formalice la investigación preparatoria, agregando que en las disposiciones
de archivo antes analizadas, bajo el presupuesto de subsidiariedad penal mal
aplicado, los fiscales abdicaron de su función al no formalizar la
investigación, reseñando los demás argumentos que respaldaban tal pedido[38]. En
la disposición fiscal analizada, se hizo referencia, además, a los escritos
adicionales que presentó el actor reforzando sus argumentos y acompañando, como
elementos de convicción para formular acusación contra los denunciados, diversos
actuados judiciales[39].
Así,
a fin de pronunciarse sobre el pedido de reexamen, analizó los argumentos que
respaldaron la Disposición fiscal 3 para declarar que no había lugar a
formalizar la investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechmann, recordando que tal decisión se basó en “la mínima intervención y de última ratio del derecho penal” al considerar
que si bien la conducta atribuida a la investigada resultaba reprochable, no
configuraba los delitos en referencia, habiendo sido incluso sancionada en la
vía civil[40].
Además,
precisó que tal decisión había sido confirmada por el superior, mencionando los
principales argumentos que respaldaron tal decisión, como el hecho de que el sujeto pasivo del delito de
fraude procesal es el funcionario público[41] y
que en el caso de autos el procurador público del Poder Judicial no había impugnado
la decisión de archivo, agregando que, si bien la investigada solicitó una
medida cautelar innovativa fuera de proceso omitiendo informar que el día
previo había interpuesto una demanda de interdicto de retener, ello no podía ser
considerado un acto con el que habría pretendido vulnerar el bien jurídico fe
pública, pues lo que buscaba, con el asesoramiento de su abogado, era que se le
otorgue una medida cautelar, la cual fue declarada nula, siendo ello una
conducta temeraria que ya había sido sancionada en sede extrapenal. Por ello,
considerando que existía una decisión de primera instancia que fue confirmada
por el superior, en el sentido de que los hechos atribuidos a la denunciada no
configuraban los delitos denunciados, carece de objeto realizar un reexamen de
los actuados y analizar “nuevos” elementos de convicción aportados por el
recurrente pues el hecho de que existan elementos de juicio para corroborar la
ocurrencia no convierte a tales hechos en conductas criminales, sino que debe
ser sancionada en la vía extrapenal[42].
14.
Finalmente, la Disposición
fiscal 01-2022-MP-2°FSPA-DFLAMBAYEQUE
confirmó la Disposición 7, que declaró improcedente la solicitud de reexamen de
actuados. Así, la fiscal provincial demandada comenzó haciendo una breve reseña
de los hechos denunciados[43], los argumentos de la solicitud de reapertura
de la investigación[44] y
los fundamentos de la disposición impugnada[45] y
del recurso de impugnación[46]; además,
se refirió al marco jurídico que regula las funciones y atribuciones del
Ministerio Público en la investigación de un hecho denunciado como punible y
dejó anotado que el reexamen de los actuados, previsto en el artículo 335.2 del
Código Procesal Penal, procede únicamente “para los casos en que surjan
elementos de convicción no conocidos al momento de la expedición de la
disposición de archivo o cuando se haya realizado una deficiente investigación,
siempre que la decisión fiscal no haya adquirido el estatus de inamovible”[47].
Tras ello, efectuando un análisis de
los argumentos por los cuales la Disposición fiscal 3 resolvió no formalizar ni
continuar la investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echeandía Stechman y la Disposición fiscal
1-2021-MP-2FSPA-DF/LAMBAYEQUE decidió confirmar tal decisión, verificando que
ambas disposiciones concluyeron que la conducta imputada a la referida denunciada,
quien venía siendo asesorada por el abogado Miguel Ángel Chimoy
Calero “ […] habría sido temeraria, imprudente, que ha sido sancionada en la
vía extrapenal, confirmándose la disposición de la Fiscalía Provincial, por
falta de elemento subjetivo –dolo en el agente– en los delitos de fraude
procesal y Falsedad genérica, que se le imputaban”[48], verificando
que tal decisión tiene el carácter de inamovible “por cuanto el pronunciamiento
alude a la no ilicitud del hecho denunciado”, concluyó que no resultaba
procedente el reexamen pedido[49].
15.
Por
otro lado, en cuanto a los alegados defectos e irregularidades en la formación
de la carpeta fiscal, en la disposición fiscal analizada supra se señaló que el fiscal superior verificó que, efectivamente,
los “escritos habían sido agregados en forma incompleta y desordenada”, pero
que habiendo el abogado del solicitante informado en la audiencia que tales
irregularidades habían sido puestas en conocimiento de la Oficina
Desconcentrada de Control Interno, por lo que “ya existiría un proceso
administrativo por la omisión de elevar incompleta la carpeta fiscal”, ello no
era óbice para que, sin perjuicio de lo que resolviera el órgano de control, se
exhortara al fiscal provincial a que “en lo sucesivo ejerza sus funciones con
mayor celo”[50].
16.
Así
pues, del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de
cuestionamiento se advierte que se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron
las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión, en el caso de la
Disposición 3 y la Disposición fiscal 01-2021-MP-2FSPA-DF/LAMBAYEQUE, que en
primera y segunda instancia resolvieron no formalizar ni continuar la
investigación preparatoria contra doña Ana Patricia Echandía Stechmann, por estimar que la conducta que se le atribuía,
calificada en la vía civil como conducta procesal temeraria e imprudente, y que
era pasible de una sanción pecuniaria, en virtud del principio de intervención
mínima del derecho penal no constituía punible penalmente. Por otro lado, se
aprecia que la Disposición 7 y la Disposición fiscal
01-2022-MP-2FSP/LAMBAYEQUE, en ambas instancias declararon improcedente el
pedido de reexamen de los actuados formulado por el recurrente, por no encontrarse
dentro del supuesto previsto en el
artículo 335.2 del Código Procesal Penal, pues los fiscales demandados advirtieron
que las decisiones adoptadas en las dos primeras disposiciones eran firmes y,
además, porque la razón para estas decisiones fue que la conducta imputada a la
denunciada no resultaba punible. De este modo, no se advierten vicios en la
motivación de las disposiciones objetadas.
17.
En
relación con el argumento del recurrente de que se habría vulnerado su derecho
a la prueba al no haberse valorado el nuevo acerbo probatorio que presentó para
justificar su pedido de reexamen y reapertura de la investigación contra doña Ana Patricia Echeandía Stechman, se observa que en
la Disposición 7 el fiscal provincial dejó claro que los hechos que se le
atribuyeron no configuraban los delitos denunciados, por lo que carecía de
objeto examinar los nuevos elementos de convicción aportados para corroborar la
ocurrencia de tales hechos, dado que ello no los convertiría en una conducta criminal,
habiendo confirmado la fiscal superior la declaración de improcedencia de
reexamen por considerar que la decisión de no formalizar ni continuar con la
investigación era inamovible porque las disposiciones que así lo resolvieron aludían a la no ilicitud del hecho denunciado. Siendo ello así,
tampoco se aprecia una manifiesta vulneración del derecho en comento.
18.
Respecto
a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, este Tribunal
Constitucional considera que también carece de asidero, no solo porque de lo
actuado no consta que el recurrente hubiera sido objeto de un trato
diferenciado injustificado, sino también por la diferencia que existe entre la
conducta que se le atribuye a doña Ana Patricia Echeandía Stechman,
desarrollada en los fundamentos que anteceden, y la conducta que se le atribuye
a su abogado don Miguel Chimoy Calero, quien la asesoró
en los dos casos civiles y elaboró la demanda y la solicitud cautelar cuya
presentación dio a la investigación subyacente, no siendo materia de discusión
en el presente caso la condición jurídica de dicho letrado.
19.
Por
lo demás, tampoco resultan atendibles las alegaciones que hace el actor sobre
la existencia de irregularidades en la formación de la carpeta fiscal correspondiente
al pedido de reexamen y que el fiscal superior no las habría corregido. En
efecto, tal como se indicó líneas arriba, el fiscal de revisión sí advirtió tales
irregularidades y señaló que el abogado del recurrente había informado que estas
ya habían sido puestas en conocimiento del órgano de control, donde ya
existiría un procedimiento administrativo, pero que ello no era óbice para
exhortar al fiscal provincial a que proceda con mayor celo en el cumplimiento
de sus funciones.
20. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH
[1] Folio 219.
[2] Folio 37.
[3] Carpeta fiscal 870-2020-1.
[4] Folio 62.
[5] Folio 128.
[6] Folio 184.
[7] Folio 239.
[8] Folio 281.
[9] Folio 381.
[10] Folio 463.
[11] Folio 478.
[12] Folio 559.
[13] Folio 37.
[14] Carpeta fiscal 870-2020-1.
[15] Folio 62.
[16] Folio 128.
[17] Folio 184.
[18] Sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA/TC, fundamento 8.
[19] Sentencia emitida en el
Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.
[20] Sentencia emitida en el
Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.
[21] Sentencia
emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7.
[22] Sentencia
emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15.
[23] Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC,
fundamento 20.
[24] Fundamento
1.1
[25] Fundamentos 2.1
y 2.2.
[26] Fundamento
3.1.
[27] Disposición
analizada en el fundamento 4.1.
[28] Fundamento 4.2.
[29] Fundamento 4.3.
[30] Fundamento primero.
[31] Fundamento segundo.
[32] Fundamento tercero, numeral 3.1.
[33] Fundamento cuarto.
[34] Fundamento quinto- numeral 5.7.
[35] Fundamento quinto- numeral 5.9.
[36] Fundamento quinto- numeral 5.18.
[37] Fundamento quinto - numerales 5.10 y 5.11.
[38] Antecedentes – numeral 1.1.
[39] Antecedentes – numerales 1.2 y 1.3.
[40] Fundamento sexto.
[41] Fundamento sétimo, numeral 7.2
[42] Fundamento octavo.
[43] Fundamentos 1 a 10.
[44] Fundamentos
11 y 12.
[45] Fundamento
13
[46] Fundamento
14.
[47] Fundamento
16.
[48] Fundamento
20.
[49] Fundamento
21.
[50] Fundamento
22.