Sala Segunda. Sentencia 813/2024
EXP.
N.° 02627-2022-PA/TC
JUNÍN
VÍCTOR TEODORO
PÉREZ ARELLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Teodoro Pérez Arellano contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 7 de agosto de 2019, interpone demanda de amparo[2] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alega que como consecuencia de haber laborado en la empresa minera Doe Run Perú S.R.L. desde el 23 de enero de 1979 hasta el 31 de mayo de 2014 en la Planta Concentradora, expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad y a polvos y ruidos, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
La
emplazada contesta la demanda[3]
y manifiesta que el actor ha presentado diversos documentos que no son idóneos
para acreditar que las enfermedades que el demandante alega padecer sean
consecuencia de las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto en su
ciclo laboral.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de enero de 2022[4], declara improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica del recurrente no cuenta con todos los exámenes médicos para corroborar el certificado médico con el que se pretende acreditar la enfermedad de neumoconiosis y que tampoco se ha acreditado el nexo causal entre la referida enfermedad y las labores realizadas por el demandante.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
recurrente solicita a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790
y el Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el
accionar de la entidad demandada.
Análisis
de la controversia
3.
El régimen de
protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego
sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
4.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo
003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente N° 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
6. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el informe de evaluación médica de incapacidad-DL 18846,
de fecha 24 de noviembre de 2011[5],
en el que la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades del Hospital II de Pasco EsSalud dictamina que padece de neumoconiosis debida a otros polvos,
con 50 % de menoscabo. Asimismo, en respuesta
al pedido de información formulado por el juez de primera instancia, el
director de la Red Asistencial Pasco de EsSalud presenta la historia clínica
que sustenta el certificado médico de fecha 24 de noviembre de 2011[6].
7. La
parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión
evaluadora que emitió el informe médico presentado por el actor para acreditar
la enfermedad profesional que padece.
8. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la
configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2,
contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC,
que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio
de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos
cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado
por el actor.
9. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
10. En
el fundamento 26 de la sentencia a que se refiere el
fundamento 5, se
ha considerado que el nexo de causalidad
entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya
desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del
Decreto Supremo N° 009-97-SA, ya que la neumoconiosis
es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a
polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción
relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente
cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo
abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y
otros materiales).
11. Respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, en el fundamento 41, de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, lo siguiente:
“Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante
emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad
entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como
la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el
complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores
mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento
de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de
minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA
y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante
un tiempo prolongado” (énfasis agregado).
12.
El demandante, a fin de poder acreditar el nexo de
causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional de
neumoconiosis, presentó el certificado de trabajo de fecha 31 de mayo de 2014
emitido por Doe Run Perú S.R.L.[7],
donde se indica que laboró desde el 23 de enero de 1979 hasta el 31 de mayo de
2014, desempeñando los cargos de operario, oficial, cortador, mecánico 2.ª y
operador de mantenimiento 2.ª en el área de Fundición y Refinería.
13.
Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que
opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), referido
en el precedente vinculado a que se refiere el fundamento 11, supra, porque el
actor laboró durante un tiempo prologado, desde el año 1979 hasta el año 2014,
en la empresa minera Doe Run Perú S.R.L., ubicada en
la provincia de Yauli La Oroya, en los cargos de operario, oficial, cortador, mecánico 2.ª y operador de
mantenimiento 2.ª, actividades que se encuentran relacionadas con actividades
complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos
(labor detallada en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso).
14.
Por lo cual, habiéndose advertido que, en la fecha de la
contingencia, 24 de noviembre de 2011 (fecha del Informe de Evaluación Médica), la Empresa Doe Run Perú S.R.L. contrató el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), le
corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez
regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la
invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el
trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos
tercios (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su
remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
15.
Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde
la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, el 24 de noviembre
de 2011 —que acredita la existencia de la enfermedad profesional—, porque el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. Y es, a partir de
esa fecha, que se debe abonar la pensión de invalidez —antes renta vitalicia—
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo
003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez
solicitada, con las pensiones devengadas calculadas desde el 24 de noviembre de
2011.
16.
Con relación a los intereses legales, el Tribunal,
mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado, con
calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos
judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés
legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, a tenor del
artículo 1249 del Código Civil.
17.
Respecto a los costos procesales, corresponde que sean
abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponer las cosas al estado anterior de la vulneración, y ordenar que la
Oficina de Normalización Previsional otorgue al actor la pensión de invalidez
con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 24
de noviembre de 2011, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses
legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH