Sala Segunda. Sentencia 813/2024

 

EXP. N.° 02627-2022-PA/TC

JUNÍN

VÍCTOR TEODORO PÉREZ ARELLANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Teodoro Pérez Arellano contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

                                                             

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 7 de agosto de 2019, interpone demanda de amparo[2] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alega que como consecuencia de haber laborado en la empresa minera Doe Run Perú S.R.L. desde el 23 de enero de 1979 hasta el 31 de mayo de 2014 en la Planta Concentradora, expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad y a polvos y ruidos, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

La emplazada contesta la demanda[3] y manifiesta que el actor ha presentado diversos documentos que no son idóneos para acreditar que las enfermedades que el demandante alega padecer sean consecuencia de las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto en su ciclo laboral.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de enero de 2022[4], declara improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica del recurrente no cuenta con todos los exámenes médicos para corroborar el certificado médico con el que se pretende acreditar la enfermedad de neumoconiosis y que tampoco se ha acreditado el nexo causal entre la referida enfermedad y las labores realizadas por el demandante.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

4.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.      Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

6.      En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el informe de evaluación médica de incapacidad-DL 18846, de fecha 24 de noviembre de 2011[5], en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco EsSalud dictamina que padece de neumoconiosis debida a otros polvos, con 50 % de menoscabo. Asimismo, en respuesta al pedido de información formulado por el juez de primera instancia, el director de la Red Asistencial Pasco de EsSalud presenta la historia clínica que sustenta el certificado médico de fecha 24 de noviembre de 2011[6].

 

7.      La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que emitió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

8.       Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

9.      A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

 

10.    En el fundamento 26 de la sentencia a que se refiere el fundamento 5, se ha  considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).

 

11.  Respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, en el fundamento 41, de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, lo siguiente:

“Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante un tiempo prolongado” (énfasis agregado).

12.    El demandante, a fin de poder acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional de neumoconiosis, presentó el certificado de trabajo de fecha 31 de mayo de 2014 emitido por Doe Run Perú S.R.L.[7], donde se indica que laboró desde el 23 de enero de 1979 hasta el 31 de mayo de 2014, desempeñando los cargos de operario, oficial, cortador, mecánico 2.ª y operador de mantenimiento 2.ª en el área de Fundición y Refinería.

 

13.  Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), referido en el precedente vinculado a que se refiere  el fundamento 11, supra, porque el actor laboró durante un tiempo prologado, desde el año 1979 hasta el año 2014, en la empresa minera Doe Run Perú S.R.L., ubicada en la provincia de Yauli La Oroya, en los cargos de operario, oficial, cortador, mecánico 2.ª y operador de mantenimiento 2.ª, actividades que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos (labor detallada en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso).

 

14.  Por lo cual, habiéndose advertido que, en la fecha de la contingencia, 24 de noviembre de 2011 (fecha del Informe de Evaluación Médica), la Empresa Doe Run Perú S.R.L. contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.

 

15.  Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, el 24 de noviembre de 2011 —que acredita la existencia de la enfermedad profesional—, porque el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. Y es, a partir de esa fecha, que se debe abonar la pensión de invalidez —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, con las pensiones devengadas calculadas desde el 24 de noviembre de 2011.

 

16.  Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado, con calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, a tenor del artículo 1249 del Código Civil.

 

17.  Respecto a los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponer las cosas al estado anterior de la vulneración, y ordenar que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al actor la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 24 de noviembre de 2011, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 203.

[2] Fojas 1.

[3] Fojas 29.

[4] Fojas 162.

[5] Fojas 15.

[6] Fojas 134 a 142.

[7] Fojas 11.