Sala Segunda. Sentencia 744/2024

 

EXP. N.° 02118-2023-PA/TC

LIMA

FREDDY ALBERTO RAMÓN HUERTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Alberto Ramón Huerta contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2021[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comando Personal del Ejército (Copere) y la Comandancia Genera del Ejército, a fin de que se deje sin efecto la Carta 3161/S-7.a.2.e, que declara no atendible su recurso de apelación que interpuso contra la Carta 177/S-4.a.2.e, la misma que contenía el acta s/n, por medio de la cual se le deniega su solicitud de otorgamiento de seguro de vida; y, en consecuencia, solicita que se le otorgue el beneficio de seguro de vida ascendente a 15.49 UIT previsto en la Ley 29420.

 

En suma, alega haber sido pasado a la situación de retiro por incapacidad psicosomática (invalidez total y permanente) a consecuencia de un acto de servicio, pese a lo cual se le denegó el beneficio reclamado (seguro de vida) sin realizar una evaluación debida y sin expresar una debida motivación, lo cual, a su vez, vulnera sus derechos constitucionales al debido procedimiento y a la seguridad social.

 

El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda[3]. Alega que su representada sí cumplió con emitir la resolución administrativa que le otorga pensión por invalidez, por lo que no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Es más, refiere que el accionante tuvo más de doce (12) meses para interponer la demanda, mas no lo hizo. Por último, señala que lo pretendido por el actor no puede ser dilucidado en el proceso de amparo, pues existe otra vía satisfactoria, como la del proceso contencioso-administrativo, la cual cuenta con etapa probatoria. Por todo ello, solicita que la demanda sea declarada improcedente.      

 

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 28 de diciembre de 2021[4], declara infundada la excepción de incompetencia por razón de materia. Y mediante Resolución 4, de fecha 25 de febrero de 2022[5], declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena a la demandada emitir un nuevo acto administrativo sustentado y motivado que dé respuesta a la solicitud de seguro de vida por invalidez del accionante, por considerar que la Carta 2051-2018/S-4-a-1-d, de fecha 17 de julio de 2018, no está debidamente motivada toda vez que no señala las normas aplicables al caso, ni las razones que sustentan la denegatoria del beneficio solicitado.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 8, de fecha 14 de marzo de 2023, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, tras estimar que el actor no acreditó invalidez total y permanente, tanto es así que dicha situación de incapacidad figura en el Acta de Sanidad.

 

El actor, mediante recurso de agravio constitucional[6], sostiene que lo resuelto por la Sala Superior contradice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Expedientes 04133-2016-PA/TC y 03575-2016-PA/TC), referida a la solicitud del otorgamiento del beneficio de seguro de vida. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, el demandante pretende el otorgamiento del beneficio del seguro de vida que le corresponde por haber pasado a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática adquirida a consecuencia del servicio, bajo los alcances de la Ley 29420 y su reglamento, el Decreto Supremo 004-2010-DE, pues, a su juicio, su denegación no está debidamente motivada. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre si al recurrente tiene derecho a percibir el beneficio de seguro de vida reclamado o no. 

 

2.        Este Tribunal ha manifestado en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Ley 29420, publicada el 9 de octubre de 2009, establece lo siguiente:

 

Artículo 1°.- Objeto de la Ley 

La presente ley tiene el objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o QUINCE CON CUARENTA Y NUEVE (15.49) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el monto del seguro de vida o compensación extraordinaria que se otorga al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú o sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo núm. 026-84-MA, el Decreto Ley núm. 25755 y el Decreto Supremo núm. 009-93-IN, sus normas modificatorias y reglamentarias.  Este monto es reajustado anualmente tomando de referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente. 

 

Artículo 2°.- Condiciones para el otorgamiento  

 

a.        El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única vez al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que pase a la situación militar de retiro por invalidez total y permanente por las siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los beneficiarios del personal que es dado de baja por fallecimiento o declaración de muerte presunta de acuerdo a lo establecido por el Código Civil, a consecuencia de alguna de las circunstancias descritas en el primer párrafo.

[...] 

 

2.3. El monto del seguro de vida o compensación extraordinaria es el vigente al momento de la resolución que otorga el beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.

 

Artículo 3°.- Proceso para el otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria.

 

En las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional del Perú, se constituye una junta calificadora para evaluar los casos de otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria. 

 

4.        Por su parte, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril de 2010, que aprueba el reglamento de la Ley 29420, establece lo siguiente: 

 

Artículo 4.- De los beneficiarios

El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los siguientes beneficiarios:

 

- Al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la situación de retiro por invalidez total y permanente.

 

 - En caso de fallecimiento, a las personas instituidas en la carta declaratoria del titular y, a falta de esta, a los legalmente reconocidos en el testamento o declaratoria de herederos.

 

Artículo 5.- Procedimiento

 

Producida la baja o el pase a la situación de retiro por invalidez o fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, y previo informe de la Junta Calificadora, las Direcciones Generales o los Comandos de Personal de la Institución respectiva, proceden a formular la resolución que otorga el seguro de vida o compensación extraordinaria. La Dirección de Economía o la que haga sus veces en cada Institución, procede a efectuar el abono del total del beneficio en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la resolución.

[…].

 

5.        En el presente caso, según el Acta de Junta Médica Institucional N.° 0038, expedida por el Servicio de Traumatología del Hospital Militar Central, de fecha 30 de enero de 2017[7], el recurrente fue evaluado el 11 de setiembre de 2014, 11 de setiembre de 2016, 3 de febrero y 3 de marzo de 2016, por presentar fractura multifragmentaria expuesta tobillo izquierdo + defecto fasciomiocutáneo región poplítea izquierda, como consecuencia de accidente automovilístico ocurrido en setiembre de 2012. Después del estudio de la historia clínica y las deliberaciones se emite el siguiente diagnóstico: 1. fractura de maléolo peroneo izquierdo operado y consolidado; 2. pseudoartrosis tibia izquierda; y 3. insuficiencia venosa profunda en miembro inferior izquierdo; y se concluye lo siguiente: Paciente con dolor y limitación para la marcha en miembro inferior izquierdo, no siendo recomendable que desarrolle las actividades propias de la vida militar en ninguna guarnición. Asimismo, se indica que el paciente presenta severa limitación funcional a la estación de pie y deambulación en miembro inferior izquierdo, dolor neuropático e insuficiencia venosa profunda.

 

6.        A su vez, en el Acta n.° 003 de la Sesión n.° 006 del Consejo de Investigación para Oficiales Superiores del 5 de junio de 2017[8], se establecen las siguientes conclusiones y recomendaciones:

6.       CONCLUSIONES:

Los miembros del Consejo de Investigación para Oficiales Superiores llegaron a la conclusión:

a)       Que el Mayor del Ejército del Perú del Arma de Infantería Freddy Alberto RAMÓN HUERTA se encuentra incapacitado para el servicio en el activo, y de acuerdo a los documentos que obran en el expediente administrativo, existen coincidencias en las opiniones de los especialistas médicos, que han tratado al Oficial durante el tiempo transcurrido de su capacidad,; tal como lo ameritan las conclusiones finales de los Peritajes Médicos Legales y los Informes de la Junta Central de Sanidad, los mismos que han brindado elementos de juicio, para que finalmente el Consejo de Investigación pueda determinar su situación administrativa en la Institución.

b)       Asimismo, que la incapacidad psicosomática del Mayor del ejército del Perú del Arma de Infantería Freddy Alberto RAMÓN HUERTA, ha sido causada posteriormente a su ingreso de la Escuela Militar de Chorrillos, cuando prestaba servicio en la Guarnición Militar de Tumbes retornaba a su Unidad después de haber cumplido una Comisión de servicio, determinándose que la incapacidad psicosomática debe ser considerada como hecho producido “A consecuencia de servicio”, de conformidad con la normativa vigente y para los efectos legales que contiene.

7.       RECOMENDACIONES

Los integrantes del Consejo de Investigación para Oficiales Superiores acordaron por unanimidad, recomendar al señor General de Brigada Comandante General del Comando de Personal del ejército COPERE) lo siguiente:

Pasar a la situación militar de retiro al Mayor del ejército del Perú del Arma de Infantería Freddy Alberto RAMÓN HUERTA, por la causal de Incapacidad Psicosomática, por encontrarse INAPTO para el servicio Activo, al haber transcurrido más de dos (2) años de tratamiento médico y presentar el siguiente diagnóstico:

Fractura de Maleólo Peroné Izquierdo y consolidado (S82.6 CIE 10 OMS). Pseudoartrosis Tibia Izquierda (M96.0 CIE 10 OMS). Insuficiencia venosa profunda en miembro inferior izquierdo (I87.2) (CIE 10 OMS). Magnitud de discapacidad Tres (3). Grado de dependencia II; siendo declarado “INAPTO” para el servicio activo, teniendo en cuenta que la enfermedad sí guarda relación con el servicio; en virtud del cual la incapacidad psicosomática del mencionado Oficial debe ser considerada como un hecho producido “A consecuencia de servicio”

7.    El comandante general del COPERE, general de brigada Marcelo Valverde Neyra, mediante la Resolución del Comando de Personal del Ejército N.° 1195-2017/S-OOCCE/CIOSUP/N-2.b, de fecha 26 de junio de 2017[9], resuelve, en su segundo párrafo, pasar al accionante a la situación militar de retiro al mayor del Ejército del Perú del Arma de Infantería Freddy Alberto RAMÓN HUERTA, por la causal de incapacidad psicosomática, por encontrarse INAPTO para el servicio activo, al haber transcurrido más de dos (2) años de tratamiento médico y presentar el siguiente diagnóstico: “FRACTURA DE MALÉOLO PERONÉ IZQUIERDO OPERADO Y CONSOLIDADO (S82.6 CIE 10 OMS). PSEUDOARTROSIS TIBIA IZQUIERDA (M96.0 CIE 10OMS). INSUFICIENCIA VENOSA PROFUNDA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO (I87.2) (CIE 10 OMS). MAGNITUD DE DISCAPACIDAD TRES (3). GRADO DE DEPENDENCIA II, y es declarado “INAPTO” para el servicio activo, teniendo en cuenta que la enfermedad sí guarda relación con el servicio, en virtud de lo cual la incapacidad psicosomática del mencionado oficial debe ser considerada como un hecho producido “A consecuencia de Servicio”.

 

8.        En atención a lo expuesto, esta Sala del Tribunal advierte que, no obstante haberse pasado al actor a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática y habérsele declarado no apto para la vida militar, no acredita de manera fehaciente que padezca de una invalidez total y permanente, conforme lo exige el artículo 2 de la Ley 29420 y el artículo 4 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2010DE, máxime si se tiene en consideración que el grado III de discapacidad al que se refiere la junta médica corresponde a la asistencia momentánea de otra persona (ejecución asistida), según se advierte del aludido artículo 21 del Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, aprobado por el Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 26 de julio de 2016.

 

9.        Así las cosas, al mantenerse la controversia sobre el tipo de invalidez del accionante y, por ende, la viabilidad del otorgamiento de lo solicitado, queda claro que la cuestión litigiosa debe ser dilucidada en otra vía en la que se permita la actuación de medios probatorios. Consiguientemente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 207.

[2] Fojas 66.

[3] Fojas 81.

[4] Fojas 165.

[5] Fojas 169.

[6] Fojas 216.

[7] Fojas 42.

[8] Fojas 25-35, revés.

[9] Fojas 23.