Sala Segunda. Sentencia 744/2024
EXP. N.° 02118-2023-PA/TC
LIMA
FREDDY ALBERTO RAMÓN HUERTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Alberto Ramón Huerta contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2021[2], el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Comando Personal del Ejército (Copere) y la
Comandancia Genera del Ejército, a fin de que se deje sin efecto la Carta
3161/S-7.a.2.e, que declara no atendible su recurso de apelación que interpuso
contra la Carta 177/S-4.a.2.e, la misma que contenía el acta s/n, por medio de
la cual se le deniega su solicitud de otorgamiento de seguro de vida; y, en
consecuencia, solicita que se le otorgue el beneficio de seguro de vida
ascendente a 15.49 UIT previsto en la Ley 29420.
En suma, alega haber sido pasado
a la situación de retiro por incapacidad psicosomática (invalidez total y
permanente) a consecuencia de un acto de servicio, pese a lo cual se le denegó
el beneficio reclamado (seguro de vida) sin realizar una evaluación debida y
sin expresar una debida motivación, lo cual, a su vez, vulnera sus derechos
constitucionales al debido procedimiento y a la seguridad social.
El procurador público del
Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia
y contesta la demanda[3]. Alega que su representada
sí cumplió con emitir la resolución administrativa que le otorga pensión por
invalidez, por lo que no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Es
más, refiere que el accionante tuvo más de doce (12) meses para interponer la
demanda, mas no lo hizo. Por último, señala que lo pretendido por el actor no
puede ser dilucidado en el proceso de amparo, pues existe otra vía
satisfactoria, como la del proceso contencioso-administrativo, la cual cuenta
con etapa probatoria. Por todo ello, solicita que la demanda sea declarada
improcedente.
El Décimo Juzgado Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha
28 de diciembre de 2021[4], declara infundada la
excepción de incompetencia por razón de materia. Y mediante Resolución 4, de
fecha 25 de febrero de 2022[5], declara fundada la demanda;
en consecuencia, ordena a la demandada emitir un nuevo acto administrativo sustentado
y motivado que dé respuesta a la solicitud de seguro de vida por invalidez del
accionante, por considerar que la Carta 2051-2018/S-4-a-1-d, de fecha 17 de
julio de 2018, no está debidamente motivada toda vez que no señala las normas
aplicables al caso, ni las razones que sustentan la denegatoria del beneficio
solicitado.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 8, de fecha 14 de marzo de 2023, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, tras estimar que el actor no acreditó invalidez total y permanente, tanto es así que dicha situación de incapacidad figura en el Acta de Sanidad.
El actor, mediante recurso de agravio constitucional[6], sostiene que lo resuelto por la Sala Superior contradice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Expedientes 04133-2016-PA/TC y 03575-2016-PA/TC), referida a la solicitud del otorgamiento del beneficio de seguro de vida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente caso, el demandante pretende el
otorgamiento del beneficio del seguro de vida que
le corresponde por haber pasado a la situación militar de retiro por
incapacidad psicosomática adquirida a consecuencia del servicio, bajo los
alcances de la Ley 29420 y su reglamento, el Decreto Supremo 004-2010-DE, pues,
a su juicio, su denegación no está debidamente motivada. En consecuencia, corresponde
emitir pronunciamiento sobre si al recurrente tiene derecho a percibir el
beneficio de seguro de vida reclamado o no.
2.
Este Tribunal ha manifestado en las
sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que
el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema
de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las
Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la
defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del
artículo 44 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis
de la controversia
3.
La Ley 29420, publicada el 9 de
octubre de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene el objeto de
fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o QUINCE
CON CUARENTA Y NUEVE (15.49) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el monto
del seguro de vida o compensación extraordinaria que se otorga al personal de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú o sus beneficiarios, según sea
el caso, conforme al Decreto Supremo núm. 026-84-MA, el Decreto Ley núm. 25755
y el Decreto Supremo núm. 009-93-IN, sus normas modificatorias y
reglamentarias. Este monto es reajustado
anualmente tomando de referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT)
vigente.
Artículo
2°.- Condiciones para el otorgamiento
a.
El seguro de vida o compensación
extraordinaria se otorga por única vez al personal de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional del Perú que pase a la situación militar de retiro por invalidez
total y permanente por las siguientes causales: acción de armas,
consecuencia de dicha acción, acto de servicio, consecuencia del servicio o con
ocasión del servicio. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga
a los beneficiarios del personal que es dado de baja por fallecimiento o
declaración de muerte presunta de acuerdo a lo establecido por el Código Civil,
a consecuencia de alguna de las circunstancias descritas en el primer párrafo.
[...]
2.3.
El monto del seguro de vida o compensación extraordinaria es el vigente al
momento de la resolución que otorga el beneficio, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1°.
Artículo 3°.- Proceso para el
otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria.
En las
Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional del Perú, se constituye una junta
calificadora para evaluar los casos de otorgamiento del seguro de vida o
compensación extraordinaria.
4.
Por su parte, el Decreto Supremo
004-2010-DE, publicado el 29 de abril de 2010, que aprueba el reglamento de la
Ley 29420, establece lo siguiente:
Artículo 4.-
De los beneficiarios
El seguro de
vida o compensación extraordinaria se otorga a los siguientes beneficiarios:
- Al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o
del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la
situación de retiro por invalidez total y permanente.
- En caso de fallecimiento, a las
personas instituidas en la carta declaratoria del titular y, a falta de esta, a
los legalmente reconocidos en el testamento o declaratoria de herederos.
Artículo 5.-
Procedimiento
Producida la
baja o el pase a la situación de retiro por invalidez o fallecimiento del
personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, y previo informe
de la Junta Calificadora, las Direcciones Generales o los Comandos de Personal
de la Institución respectiva, proceden a formular la resolución que otorga el
seguro de vida o compensación extraordinaria. La Dirección de Economía o la que
haga sus veces en cada Institución, procede a efectuar el abono del total del
beneficio en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de
la fecha de recepción de la resolución.
[…].
5.
En el presente caso, según el Acta
de Junta Médica Institucional N.° 0038, expedida por el Servicio de
Traumatología del Hospital Militar Central, de fecha 30 de enero de 2017[7],
el recurrente fue evaluado el 11 de setiembre de 2014, 11 de setiembre de 2016,
3 de febrero y 3 de marzo de 2016, por presentar fractura multifragmentaria
expuesta tobillo izquierdo + defecto fasciomiocutáneo
región poplítea izquierda, como consecuencia de accidente automovilístico ocurrido
en setiembre de 2012. Después del estudio de la historia clínica y las
deliberaciones se emite el siguiente diagnóstico: 1. fractura de maléolo
peroneo izquierdo operado y consolidado; 2. pseudoartrosis tibia izquierda; y 3.
insuficiencia venosa profunda en miembro inferior izquierdo; y se concluye
lo siguiente: Paciente con dolor y limitación para la marcha en miembro
inferior izquierdo, no siendo recomendable que desarrolle las actividades
propias de la vida militar en ninguna guarnición. Asimismo, se indica que el paciente
presenta severa limitación funcional a la estación de pie y deambulación en
miembro inferior izquierdo, dolor neuropático e insuficiencia venosa profunda.
6.
A su vez, en el Acta n.° 003 de la
Sesión n.° 006 del Consejo de Investigación para Oficiales Superiores del 5 de
junio de 2017[8], se
establecen las siguientes conclusiones y recomendaciones:
6. CONCLUSIONES:
Los miembros del Consejo de Investigación para
Oficiales Superiores llegaron a la conclusión:
a) Que el Mayor del Ejército del Perú del Arma
de Infantería Freddy Alberto RAMÓN HUERTA se encuentra incapacitado para el
servicio en el activo, y de acuerdo a los documentos que obran en el expediente
administrativo, existen coincidencias en las opiniones de los especialistas
médicos, que han tratado al Oficial durante el tiempo transcurrido de su
capacidad,; tal como lo ameritan las conclusiones finales de los Peritajes
Médicos Legales y los Informes de la Junta Central de Sanidad, los mismos que
han brindado elementos de juicio, para que finalmente el Consejo de
Investigación pueda determinar su situación administrativa en la Institución.
b) Asimismo, que la incapacidad psicosomática del
Mayor del ejército del Perú del Arma de Infantería Freddy Alberto RAMÓN
HUERTA, ha sido causada posteriormente a su ingreso de la Escuela Militar
de Chorrillos, cuando prestaba servicio en la Guarnición Militar de Tumbes
retornaba a su Unidad después de haber cumplido una Comisión de servicio,
determinándose que la incapacidad psicosomática debe ser considerada como hecho
producido “A consecuencia de servicio”, de conformidad con la normativa
vigente y para los efectos legales que contiene.
7. RECOMENDACIONES
Los integrantes del Consejo de Investigación
para Oficiales Superiores acordaron por unanimidad, recomendar al señor General
de Brigada Comandante General del Comando de Personal
del ejército COPERE) lo siguiente:
Pasar a la situación militar de retiro al Mayor
del ejército del Perú del Arma de Infantería Freddy Alberto RAMÓN HUERTA,
por la causal de Incapacidad Psicosomática, por encontrarse INAPTO para el
servicio Activo, al haber transcurrido más de dos (2) años de tratamiento
médico y presentar el siguiente diagnóstico:
Fractura de Maleólo
Peroné Izquierdo y consolidado (S82.6 CIE 10 OMS). Pseudoartrosis Tibia
Izquierda (M96.0 CIE 10 OMS). Insuficiencia venosa profunda en miembro inferior
izquierdo (I87.2) (CIE 10 OMS). Magnitud de discapacidad Tres (3). Grado de
dependencia II; siendo declarado “INAPTO” para el servicio activo, teniendo
en cuenta que la enfermedad sí guarda relación con el servicio; en virtud del
cual la incapacidad psicosomática del mencionado Oficial debe ser considerada
como un hecho producido “A consecuencia de servicio”
7. El comandante
general del COPERE, general de brigada Marcelo Valverde Neyra,
mediante la Resolución del Comando de Personal del Ejército N.°
1195-2017/S-OOCCE/CIOSUP/N-2.b, de fecha 26 de junio de 2017[9],
resuelve, en su segundo párrafo, pasar al accionante a la situación militar de
retiro al mayor del Ejército del Perú del Arma de Infantería Freddy Alberto RAMÓN
HUERTA, por la causal de incapacidad psicosomática, por encontrarse INAPTO para
el servicio activo, al haber transcurrido más de dos (2) años de tratamiento
médico y presentar el siguiente diagnóstico: “FRACTURA DE MALÉOLO PERONÉ IZQUIERDO
OPERADO Y CONSOLIDADO (S82.6 CIE 10 OMS). PSEUDOARTROSIS TIBIA IZQUIERDA (M96.0
CIE 10OMS). INSUFICIENCIA VENOSA PROFUNDA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO (I87.2)
(CIE 10 OMS). MAGNITUD DE DISCAPACIDAD TRES (3). GRADO DE DEPENDENCIA II, y es declarado
“INAPTO” para el servicio activo, teniendo en cuenta que la enfermedad sí
guarda relación con el servicio, en virtud de lo cual la incapacidad
psicosomática del mencionado oficial debe ser considerada como un hecho
producido “A consecuencia de Servicio”.
8.
En atención a lo expuesto, esta Sala
del Tribunal advierte que, no obstante haberse pasado al actor a la situación
militar de retiro por incapacidad psicosomática y habérsele declarado no apto
para la vida militar, no acredita de manera fehaciente que padezca de una
invalidez total y permanente, conforme lo exige el artículo 2 de la Ley
29420 y el artículo 4 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
004-2010DE, máxime si se tiene en consideración que el grado III de
discapacidad al que se refiere la junta médica corresponde a la asistencia momentánea
de otra persona (ejecución asistida), según se advierte del aludido artículo 21
del Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la
permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional del Perú, aprobado por el Decreto Supremo 009-2016-DE,
publicado el 26 de julio de 2016.
9.
Así las cosas, al mantenerse la
controversia sobre el tipo de invalidez del accionante y, por ende, la
viabilidad del otorgamiento de lo solicitado, queda claro que la cuestión
litigiosa debe ser dilucidada en otra vía en la que se permita la actuación de medios
probatorios. Consiguientemente, la demanda resulta improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO