Sala Segunda. Sentencia 743/2024
EXP. N.° 02116-2023-PHC/TC
LIMA
ISMAEL
ORLANDO BURGOS GRAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Ismael Orlando Burgos Gray contra la resolución de fecha 19 de abril de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2023, don Ismael Orlando Burgos Gray interpone demanda de habeas corpus[2] contra los jueces supremos don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Ricardo Alberto Brousset Salas, doña Susana Ynés Castañeda Otsu, doña Iris Estela Pacheco Huancas y don Erazmo Armando Coaguila Chávez, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la inaplicación por analogía de la ley penal, a no ser sometidos a procedimientos distintos de los previamente establecidos por ley y al principio indubio pro reo.
Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 30 de mayo de 2022[3], que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa[4]. En consecuencia, se emita una nueva resolución suprema.
Manifiesta que fue condenado bajo la consideración de que se probó que discutió con la favorecida (proceso penal) debido a los celos de su parte. Sin embargo, actuó por emoción violenta, por lo que las circunstancias lo hacen excusable. Alega que, si el artículo 109 del Código Penal sanciona con una pena no mayor de los cinco años de privación de la libertad el delito de homicidio, bajo las circunstancias señaladas, no se le debió imponer los diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa. Además, el estado de emoción violenta por celos corresponde a otra figura delictiva que prevé el artículo 109 del Código Penal, por cuanto la figura jurídica del feminicidio, que establece el artículo 108-B del Código Penal, si bien corresponde al asesinato de una mujer, no involucra el estado de emoción violenta, sino la discriminación de género y violencia sexual. En consecuencia, no debió ser condenado.
Agrega que, sobre la base de las supuestas pruebas, la Sala suprema demandada confirmó la condena, puesto que se consideró que el delito se acreditó con el Certificado Médico Legal 4386-VFL. Al respecto, asevera que en el citado documento no se señala que tuvo la intención de causarle la muerte a la agraviada (proceso penal), sino que se estableció que a la agraviada le produjo lesiones leves, por lo que se le determinó un día de atención facultativa y cinco días de incapacidad médico legal, lo que configura una falta contra la persona según lo previsto por el artículo 441 del Código Penal, pero no delito. Refiere que en el mencionado certificado se estableció que la agraviada tenía una escoriación oblicua en la palma de la mano izquierda, y no una herida producida por algún objeto punzopenetrante, sino de punta y filo, que podría producir un corte superficial en la roca y no un corte de penetración mediante el uso de arma blanca al interior del cuerpo de la víctima. En conclusión, se debió establecer que los hechos configuraban faltas contra la persona, y no delito.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de febrero de 2023[5], admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[6]. Alega que la cuestionada resolución suprema se encuentra debidamente motivada porque mediante la valoración de los medios probatorios instrumentales válidos se acreditó la comisión del delito imputado, por lo que no se vulneraron los derechos invocados en la demanda. Asimismo, se pretende la revaloración de las citadas pruebas que fueron valoradas por la judicatura ordinaria penal, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 28 de marzo de 2023[7], declaró improcedente la demanda, al considerar que se pretende que se analicen la tipificación del delito imputado y los criterios empleados por los jueces supremos demandados respecto a la subsunción realizada, pero esta labor no le corresponde a la judicatura constitucional. Se considera también que en la vía constitucional no se puede determinar si existió responsabilidad penal del inculpado (actor) ni la revaloración de pruebas ni su suficiencia. Asimismo, hizo notar que en la resolución suprema se realizó un análisis pormenorizado de los cuestionamientos efectuados por la defensa del recurrente, pues se respondieron sus alegaciones para determinar su responsabilidad respecto al delito imputado; y que se efectuaron precisiones relacionadas con el delito, para lo cual se consideró el marco nacional y los documentos internacionales aplicables al caso.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos. Estima
también que en la citada resolución suprema se expresan las razones de hecho y
los fundamentos de derecho que sustentan la imposición de la condena y de la
pena, por lo que esta resolución se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare nula la
resolución suprema de fecha 30 de mayo de 2022, que declaró no haber nulidad en
la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, que condenó a don Ismael Orlando
Burgos Gray a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito
de feminicidio en grado de tentativa[8]; y que, en consecuencia,
se emita una nueva resolución suprema.
2.
Se denuncia la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la
debida motivación de resoluciones judiciales, a la inaplicación por analogía de
la ley penal, a no ser sometido a procedimientos distintos de los previamente
establecidos por ley y al principio indubio
pro reo.
Análisis del caso
concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Este
Tribunal ha recordado de manera constante que la valoración de las pruebas y su
suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la subsunción de una
conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad y
la determinación judicial de la pena impuesta
conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal son facultades asignadas a la judicatura
ordinaria.
5.
Asimismo, ha reiterado que la
correcta aplicación de una norma legal que afecta la determinación de la pena
es un cuestionamiento de connotación penal que corresponde enjuiciar a la jurisdicción
ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena dentro del
marco legal o la aplicación de concursos delictivos[9].
6. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la determinación de la responsabilidad, y también la asignación de la pena, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la incorrecta tipificación del delito, a la valoración de un certificado médico legal y al quantum de la pena. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 82 del expediente.
[2] Fojas 96 del
expediente.
[3] Fojas 5 del
expediente.
[4] Recurso de
Nulidad 510-2021.
[5] Fojas 13 del
expediente.
[6] Fojas 24 del expediente.
[7] Fojas 50 del
expediente.
[8] Recurso de
Nulidad 510-2021.
[9] Cfr. Expedientes 01383-2018-PHC/TC, 01219-2017-PHC/TC, 02891-2014-PHC/TC.