Sala Segunda. Sentencia 742/2024
EXP. N.° 02026-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
H.A.J.P. representado por SAIRI
BERENICE SENADOR VALQUI
– APODERADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sairi Berenice Senador Valqui a favor de H.A.J.P.S., contra la resolución 6, de fecha 11 de mayo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2023, doña Sairi Berenice Senador Valqui interpone demanda de habeas corpus[2] a favor del menor H.A.J.P.S. contra don Víctor Manuel Ramírez Iparraguirre, juez del Juzgado Civil de Paiján de la Corte Superior de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Doña Sairi Berenice Senador Valqui solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 9, de fecha 31 de enero de 2022[3], en el extremo que declaró responsable de la infracción a la ley penal por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada en grado de tentativa, al menor de iniciales H.A.J.P.S., por lo que le aplicó la medida socioeducativa de internación en un periodo de cuatro años[4]; y que, en consecuencia, se disponga su libertad.
La recurrente considera que la sentencia cuestionada contiene una serie de vicios, puesto que ha sido emitida sobre la base de pruebas constituidas, en la medida en que se han realizado diligencias sin que se encuentre presente el representante del Ministerio Público, aparte de que no se ha logrado establecer el nexo de vinculación del hecho delictivo con el menor favorecido. Sostiene que los agraviados no han podido identificar al menor favorecido como participante del hecho delictivo, por lo que existe insuficiencia probatoria. Aduce que contra la sentencia en cuestión interpuso recurso de apelación; que, sin embargo, la decisión del órgano superior revoca la responsabilidad del otro menor infractor y se mantiene la determinación sobre la responsabilidad del menor beneficiario, pese a que las pruebas no acreditan su vinculación con los hechos. Agrega que la Sala superior no ha valorado los arraigos familiar y domiciliario con los que cuenta el menor, ni la constancia de estudios que presentó.
Finalmente, denuncia que al menor favorecido se le ha impuesto la medida de internación sin considerar que el Decreto Legislativo 1204 modificó el artículo 231-B, del Código de los Niños y Adolescentes, sobre la faculta de otorgar la libertad asistida al menor con la obligación de cumplir programas educativos y recibir orientación. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones confirmó la citada medida.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 2023[5], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[6], y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que del seguimiento de procesos judiciales SIJ Nacional-La Libertad sea advierte que se presentó el recurso de apelación pertinente contra la Resolución 9, de fecha 31 de enero de 2022, razón por la cual el órgano superior jerárquico emitió el Auto de vista 21, de fecha 17 de junio de 2022, y contra esta decisión interpuso el recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de resolución. Por ende, considera que las decisiones judiciales cuestionadas no cumplen el requisito de firmeza exigido por la ley.
El Juzgado Civil de Paiján, mediante Oficio 0069-2023-CSJLL-JCP/VMRI[7], remite copias simples de la sentencia, Resolución 9, de fecha 31 de enero de 2022, de la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 17 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la responsabilidad del menor favorecido, y de la resolución de fecha 28 de noviembre de 2022, por la que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación[8].
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 2023[9], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que los agravios expuestos, así como la pretensión del recurrente carecen de contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus, pues se busca que se actúe como una instancia revisora. Además, las sentencias cuestionadas se encuentran fundamentadas en medios probatorios, como la declaración del investigado, de los policías nacionales y otros testigos y documentales, analizando en conjunto los medios probatorios y pronunciándose sobre la responsabilidad del favorecido. Añade que mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2022 se declaró improcedente el recurso de casación. Por lo tanto, las sentencias en mención se han emitido dentro de un proceso regular y con observancia de las garantías judiciales que le asisten a todo investigado.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 9, de fecha 31 de enero de 2022, en el
extremo que declaró responsable de la infracción a la ley penal por el delito
contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada en grado de
tentativa, al menor de iniciales H.A.J.P.S. y le aplicó la medida
socioeducativa de internación por un periodo de cuatro años[10];
y que, en consecuencia, se disponga su libertad.
2.
Se alega
la vulneración de los derechos de defensa, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis del caso
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4.
En el caso de autos, este
Tribunal aprecia que, aun cuando se invoca la tutela de diversos derechos
constitucionales, en realidad se cuestiona el criterio del juez demandado para
considerar acreditada la responsabilidad del menor como infractor de la ley
penal. En efecto, se cuestiona que el agraviado no ha reconocido al menor
favorecido y que no ha sido acreditada su participación en los hechos que se le
atribuyeron, pues las pruebas son insuficientes. Además
se alega que para determinar la medida de internación del menor favorecido no
se ha tomado en consideración que cuenta con arraigo domiciliario y familiar,
presentó constancia de estudios y que el Código de los Niños y Adolescentes
permite otorgar la libertad asistida.
5.
Sobre el particular, este Tribunal aprecia en el fundamento quinto de la
sentencia cuestionada, numerales 5.9-5.19 y 5.21, que el juez demandado analizó
la responsabilidad del menor infractor y las pruebas que a su criterio sustentan
su decisión, y que en el fundamento sétimo, numeral
7.4, se expresan las razones para imponer la medida de internación. De igual
manera, en la sentencia de vista, numerales 5.3-5.9, se da respuesta a los
agravios del recurso de apelación y se advierten las consideraciones por las
que la Sala superior confirmó la sentencia.
6.
De otro lado, se cuestiona
que el representante del Ministerio Público no estuvo presente en las
diligencias realizadas en el proceso; sin embargo, no existe algún desarrollo
ni precisión respecto a cuáles serían esas diligencias, ni obra documentación alguna
sobre el particular. Por ende, no hay verosimilitud en la reclamación de la
demandante.
7.
Por consiguiente, la
reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] F. 155 del
expediente.
[2] F. 2 del
expediente.
[3] F. 11 del
expediente.
[4] Expediente
00422-2021-0-1616-JR-FP-01.
[5] F. 50 del
expediente.
[6] F. 53 del
expediente.
[7] F. 65 del
expediente.
[8] Casación 3520-2022 La Libertad.
[9] F. 37 del
expediente.
[10] Expediente
00422-2021-0-1616-JR-FP-01.