Sala Segunda.
Sentencia 796/2024
EXP. N.° 01968-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JAVIER
TSUKAZAN KOBASHIKAWA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez
Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Adriano Guzmán, abogada de don Javier Tsukazan Kobashikawa, contra la resolución de fecha 25 de abril de 2023[1], expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de 2022, don Javier Tsukazan Kobashikawa interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Abel Pulido Alvarado, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y don Marco Santa Cruz Urbina, fiscal del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al principio de imparcialidad y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de colaboración eficaz, Resolución 3, de fecha 1 de abril de 2019[3], que resolvió aprobar el acuerdo de colaboración eficaz y condenar al colaborador eficaz identificado con clave CECFLN-01-2019 como cómplice del delito contra la administración pública-colusión agravada, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el término de dos años, bajo ciertas reglas de conducta[4].
El recurrente refiere que, mediante Resolución 3, de fecha 1 de abril de 2019, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte resolvió aprobar el acuerdo de colaboración eficaz celebrado entre el Ministerio Público y el colaborador eficaz identificado con clave CECFLN-01-2019 y el actor civil, condenando al colaborador como cómplice del delito contra la administración pública-colusión agravada. Agrega que, con base en dicha declaración, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2019[5], el mismo juzgado resolvió condenarlo como autor del delito contra la administración pública-colusión agravada, en agravio del Estado-Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, por lo que le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva[6].
Señala, en síntesis, que el fiscal del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte y el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal demandados no han cumplido con el procedimiento de colaboración eficaz establecido. En el caso del fiscal, no cumplió con realizar las diligencias pertinentes de corroboración respecto a la declaración brindada por el colaborador eficaz y, en el caso del juez, no cumplió con efectuar el control de legalidad en lo concerniente al cumplimiento de este requisito, que está directamente vinculado a la verificación de la información proporcionada y su eficacia.
Así, manifiesta que la declaración del testigo-colaborador eficaz respecto de que habría recibido la suma de S/. 60,000.00 en dos partes de S/. 30,000.00 cada una, en el mes de enero de 2013, para favorecer a la empresa contratista durante todas las fases del proceso de contratación, el juez únicamente la corroboró con dos elementos, la declaración de otro testigo, don César Estela Media, y el informe del Banco Continental, que precisó que el 10 de enero de 2013 hubo un retiro de dinero en efectivo por el monto de S/. 30,000.00 y otro retiro el 16 de enero de 2013. Añade que ninguno de los dos elementos resulta objetivo a efectos de determinar la supuesta solicitud y recepción de dinero por parte de los acusados.
Alega que no es idóneo considerar como elemento de corroboración la declaración del amigo y trabajador dependiente del colaborador eficaz, esto es, la declaración del testigo don César Estela Medina; que el informe del Banco Continental sobre retiro de dinero tampoco es idóneo para corroborar una supuesta recepción de dinero por parte del recurrente, debido a que este sólo acredita la habitualidad del movimiento económico del colaborador eficaz, donde se evidencia el retiro constante de dinero.
Aduce que el único favorecido con el acuerdo de colaboración eficaz es el mismo colaborador, quien, en su calidad de acusado, ingresó a juicio y cambió su condición a la de testigo; de esa forma su declaración se incorporó como prueba complementaria de cargo utilizada para la condena del demandante. Por ende, se priorizó la necesidad de tener una sentencia de colaboración eficaz para colaborar con la acusación efectuada por el Ministerio Público antes que garantizar el debido proceso.
Manifiesta, además, que el juez de la causa no ha cumplido con garantizar el principio de imparcialidad, ya que, en el presente caso, en aplicación del artículo 53, numeral 1, literal d, del Nuevo Código Procesal Penal, los jueces se inhibirán cuando hubieren intervenido anteriormente como juez. Así, inmediatamente después de emitir la sentencia de colaboración eficaz, el juez emitió la sentencia de condena del recurrente, considerando que la declaración del colaborador tenía elementos de corroboración periférica; luego, estos mismos elementos de corroboración periférica fueron utilizados para condenarlo. Ante ello aduce que el propio Nuevo Código Procesal Penal exige al juzgador inhibirse cuando hubiera intervenido anteriormente como juez, inhibición que no se realizó.
El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 6 de junio de 2022, admite a trámite la demanda[7].
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[8]. Señala que, en el presente caso, nos encontramos ante resoluciones que carecen de firmeza, por no haberse agotado los recursos previstos por la ley procesal en la materia, por lo que recuerda que la exigencia de firmeza de la resolución judicial para el control constitucional de las resoluciones judiciales es un requisito de procedibilidad. Por tanto, si la resolución judicial objeto de proceso constitucional no goza de firmeza, la demanda deviene improcedente, pues, en efecto, el demandante ha dejado consentir la resolución que —dice— lo afecta.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersona al proceso y contesta la demanda[9]. Alega que, con respecto al cuestionamiento en contra del fiscal demandado, no se expresa de manera clara, cierta e indubitable cuál sería el acto fiscal que presuntamente habría vulnerado o afectado de manera negativa, directa y arbitraria el derecho a la libertad personal del procesado. Además, la presente demanda deviene improcedente, debido a que tanto el ejercicio de la acción penal (que es una atribución del fiscal) como la determinación de la responsabilidad penal son asuntos que deben ser dilucidados obligatoriamente dentro de la vía penal ordinaria y no dentro de un proceso constitucional de habeas corpus, toda vez que no es función del juez constitucional realizar la valoración de los elementos de convicción ni la resolución de medios técnicos de defensa.
El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 23 de enero de 2023[10], declaró improcedente la demanda. Estima que de la revisión de la demanda del recurrente no se aprecia fundamentación relacionada con la afectación que indica, ni los extremos de los agravios constitucionales cometidos al aprobar el acuerdo de colaboración eficaz por los cuales considera que sean revisados a través de habeas corpus. Concluye que la resolución que cuestiona no cumple el requisito de firmeza, ya que fue consentida.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Agrega que no es cierto que el recurrente estuvo imposibilitado de apelar la sentencia de colaboración eficaz, toda vez que tanto al demandante como a su abogado se les puso en conocimiento la citada sentencia, según acta obrante a folios 582, sesión 16. De otro lado, no se acredita la imparcialidad del juez penal que aduce en la demanda, más aún cuando ni aquel ni el fiscal fueron recusados, ni se solicitó su inhibición.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es la nulidad de la sentencia de colaboración
eficaz, Resolución 3, de fecha 1 de abril de 2019, que resolvió aprobar el
acuerdo de colaboración eficaz y condenar al colaborador eficaz identificado
con clave CECFLN-01-2019 como
cómplice del delito contra la administración pública-colusión agravada, por lo
que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida,
condicionalmente por el término de dos años, bajo ciertas reglas de conducta[11].
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al principio de imparcialidad y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
El artículo 159 de la
Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la
acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir
dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos
que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no
decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su
caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su
función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
5.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si
bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la
denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio
de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que
dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar
la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre
lo que la judicatura resuelva.
6.
Al respecto, en la sentencia
recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal manifestó lo
siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas
que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que,
por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia
negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el
control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso
de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o
violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable,
defensa, ne bis in idem,
etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a
que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa
y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no
puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva
legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio
Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad
personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En
supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a
través del proceso de hábeas corpus.
7.
En ese sentido, el
cuestionamiento a la actuación del fiscal demandado, en cuanto a que, pese a
ser defensor de la legalidad y el derecho, no cumplió con realizar las
diligencias pertinentes de corroboración respecto a la declaración brindada por
el colaborador eficaz, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la
libertad personal del recurrente, por lo que corresponde declarar improcedente
este extremo de la demanda.
8.
De otro lado, este Tribunal,
en relación con el derecho al debido proceso, ha considerado que este puede ser
analizado a través del proceso de habeas corpus, siempre que la presunta
amenaza o violación del derecho constitucional conexo constituya también una
afectación directa y concreta a la libertad personal.
9.
En el
presente caso, el recurrente cuestiona la sentencia de colaboración eficaz,
Resolución 3, de fecha 1 de abril de 2019[12], que
resolvió aprobar el acuerdo de colaboración eficaz; no obstante, dicha
resolución, en sí misma, no incide de manera negativa, directa y concreta sobre
la libertad personal del recurrente. A mayor abundamiento, se advierte
que la citada sentencia fue notificada a la defensa técnica del recurrente
conforme al registro de audiencia oral, sesión 16, de fecha 2 de abril de 2019[13] y
conforme al registro de audiencia oral, sesión 17, de fecha 2 de abril de 2019,
que, luego de haberse notificado a los abogados la sentencia de colaboración
eficaz, se emitió la Resolución 15[14], de
fecha 9 de abril de 2019, que dispuso estar a lo resuelto en la citada
sentencia y dio por retirada la acusación fiscal del colaborador eficaz, ante
lo cual la defensa técnica del demandante mostró su conformidad. Así pues, el
demandante tenía pleno conocimiento del contenido de la sentencia de
colaboración eficaz desde abril de 2019, frente a lo cual bien pudo incorporar
todos los medios probatorios dirigidos a excluirlo de la responsabilidad penal
en el proceso penal subyacente.
10. En todo caso, de los argumentos de su demanda se
desprende que cuestiona el diligenciamiento de los medios probatorios, ya que aduce
que el juez no cumplió con efectuar el control de legalidad respecto al
cumplimiento de las actuaciones del fiscal, al no haberse realizado las
diligencias pertinentes de corroboración respecto a la declaración brindada por
el colaborador eficaz.
11. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional, entre
otros, proceder a la realización de diligencias o actos de investigación, ni efectuar
el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, pues, como es
evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la
competencia del juez constitucional.
12. Asimismo, el recurrente fundamenta su demanda en los hechos siguientes:
(i) que la declaración del testigo-colaborador eficaz respecto de que habría
recibido la suma de S/. 60,000.00 en dos partes de S/. 30,000.00 cada una, en
el mes de enero de 2013, para favorecer a la empresa contratista durante todas
las fases del proceso de contratación, el juez únicamente la corroboró con dos
elementos de convicción; la declaración de otro testigo, don César Estela Media,
y el informe del Banco Continental, que precisó que el 10 de enero de 2013 hubo
un retiro de dinero en efectivo por el monto de S/. 30,000.00 y otro retiro el
16 de enero de 2013; (ii) que ninguno de los dos
elementos resulta objetivo a efectos de determinar la supuesta solicitud y
recepción de dinero por parte de los acusados; (iii)
que no es idóneo considerar como elemento de corroboración la declaración del
amigo y trabajador dependiente del colaborador eficaz —declaración del testigo don
César Estela Medina—; y (iv) que el informe del Banco
Continental sobre retiro de dinero tampoco es idóneo para corroborar una
supuesta recepción de dinero por parte del recurrente, debido a que este sólo
acredita la habitualidad del movimiento económico del colaborador eficaz, donde
se evidencia el retiro constante de dinero.
13.
Así, de lo antes expuesto se
advierte que lo que el recurrente realmente se encontraría cuestionando es la
sentencia que lo condenó. No obstante, esta fue anulada mediante el Recurso de
Casación 3120-2022/Ventanilla, sentencia de casación de fecha 23 de octubre de
2023[15].
En consecuencia, este extremo también debe ser declarado improcedente.
14.
Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 3-13 supra,
es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
15. Finalmente, el recurrente arguye que el juez de
la causa no ha cumplido con garantizar el principio de imparcialidad. Ahora
bien, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza
individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que
carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación,
o cuando esta se torne irreparable.
16. El demandante precisa que, en el presente caso,
en aplicación del artículo 53.1.d del Nuevo Código Procesal Penal, los jueces
se inhibirán cuando hubieren intervenido anteriormente como juez. Así, alega
que, inmediatamente después de emitir la sentencia de colaboración eficaz, se emitió
la sentencia de condena del recurrente, considerando que la declaración del
colaborador tenía elementos de corroboración periférica; luego, estos mismos
elementos de corroboración periférica fueron utilizados para condenarlo. Ante
ello aduce que el propio Nuevo Código Procesal Penal exige al juzgador
inhibirse cuando hubiera intervenido anteriormente como juez, inhibición que no
se realizó.
17. Respecto de este extremo, se debe considerar que
la imparcialidad que aduce el recurrente incide en la actuación del juez penal
tanto en relación con la sentencia de colaboración eficaz como con la sentencia
que lo condenó; que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la
República, mediante el Recurso de Casación 3120-2022/Ventanilla, sentencia de
casación de fecha 23 de octubre de 2023[16], se
pronunció sobre el extremo del recurso interpuesto por los coencausados del
demandante (principio de imparcialidad del juez sentenciador y juez de
colaboración eficaz), y que, al anularse la sentencia condenatoria, ordenó que
se realice un nuevo juicio oral “por otro juez penal”.
18. Siendo ello así, al haberse ordenado que el nuevo juicio se realice
por otro juez penal, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo,
al haberse producido la sustracción de la materia controvertida en cuanto a
este extremo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero
relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de
ejercer un control constitucional de la prueba.
1.
Si bien
coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el
fundamento 11, en el extremo que se afirma que la valoración probatoria es una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa de la
competencia del juez constitucional.
2.
Disiento
por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una
supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela
el derecho «a probar». Este Tribunal
Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el
Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
3.
En virtud
de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que
invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para
determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»
y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control
constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en
la presente causa.
4.
En efecto, el recurrente
alega que el juez corroboró con dos elementos de convicción la declaración del
testigo-colaborador eficaz respecto de que habría recibido la suma de S/.
60,000.00 en dos partes. Primero, la declaración del testigo César Estela Media;
y, segundo, el informe del Banco Continental, que precisó que el 10 de enero de
2013, hubo un retiro de dinero en efectivo por el monto de S/. 30,000.00 y otro
retiro por el mismo monto el 16 de enero de 2013. Refiere que estos elementos
no son idóneos para corroborar una supuesta recepción de dinero por su parte.
5.
Estas
razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este
colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a
dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara
improcedente la pretensión del recurrente.
6.
En suma, sí resulta admisible
el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación
intensa, lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 822 del documento PDF del Tribunal, Tomo III.
[2] F. 1 del expediente, Tomo I.
[3] F. 16 del expediente, Tomo I.
[4] Caso 676-2016-92-Hospital Carlos Lanfranco La Hoz.
[5] F. 71 del expediente.
[6] Expediente Penal del Poder Judicial 676-2016-92-0901-JR-PE-02.
[7] F. 212 del expediente, Tomo I.
[8] F. 376 del expediente, Tomo I.
[9] F. 399 del expediente, Tomo I.
[10] F. 772 del documento PDF del Tribunal, Tomo III.
[11] Caso 676-2016-92-Hospital Carlos Lanfranco La Hoz.
[12] F. 16 del expediente, Tomo I.
[13] F. 575 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[14] F. 636 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[15] Cuadernillo de este Tribunal.
[16] Cuadernillo de este Tribunal.