Sala Segunda. Sentencia 787/2024
EXP. N.° 01627-2023-PHC/TC
LIMA
MARÍA ISABEL ROMERO MORI, representada por
JUAN GUZMÁN MARIÑOS -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Juan Guzmán Mariños abogado
de doña María Isabel Romero Mori contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2023[1],
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero
de 2023, don Juan Guzmán Mariños interpone demanda de habeas corpus a
favor de doña María Isabel Romero Mori[2] y la dirige contra la jueza doña Fernanda Isabel Ayasta Nassif del Vigésimo Quinto
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los
principios de igualdad ante la ley, de legalidad, de retroactividad benigna, de
igualdad y de proporcionalidad.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 34, de fecha 28 de abril de 2016[3], que condenó a doña María Isabel Romero Mori a dos años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de hurto agravado en grado de tentativa; y (ii) la Resolución 35, de fecha 25 de julio de 2016[4], que declaró consentida la precitada sentencia[5].
Refiere que la favorecida se encuentra recluida de manera arbitraria en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres Sarita Colonia, en mérito de una condena impuesta sin que tenga antecedentes penales. Indica que, al momento de prestar declaración instructiva, ratificó la versión brindada en sede policial, en la que manifestó que se encontraba arrepentida; que cometió el delito por necesidad al no tener trabajo y por tener una hija menor de edad que mantener. Añade que aceptó la propuesta de su amiga y cosentenciada.
Afirma que el a quo no tuvo presente el Certificado de Antecedentes Penales de la favorecida, en el que consta que no registra antecedentes penales. Asevera que mediante el Oficio 01914-2009 (23-09)-25-JPL-CSJL-URL de fecha 27 de diciembre de 2022, cursado al jefe de la Carceleta Transitoria de Lima Centro-DIRSEPEN, el juzgado demandado puso a disposición de la favorecida como detenida pese a carecer de antecedentes penales, judiciales ni policiales, lo cual contradice lo indicado en la sentencia condenatoria respecto a la determinación de la pena concreta, puesto que se señala que la pena aplicable no era una pena suspendida.
Aduce que no consideró que los hechos ocurrieron en el año 2008, por lo que se le debió aplicar la ley vigente en dicho año. Sin embargo, mediante Decreto Legislativo 1206 del año 2015, se condenó a la favorecida en ausencia, puesto que a la norma se incorporó el artículo 285-B del Código Penal, respecto a la lectura de la sentencia condenatoria. Por ello, la División de Requisitorias de la PNP la ubicó, la detuvo y la puso a disposición del juzgado para leerle la sentencia, lo cual no ocurrió. Además, le designaron a la favorecida un defensor de oficio, quien no impugnó la sentencia, puesto que a su consideración no correspondía que se le aplique la pena efectiva. Precisa que en el oficio de requisitoria en virtud de haber sido declarada reo contumaz, consta que la favorecida tenía diversas requisitorias.
El Décimo Primer Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de
febrero de 2023[6],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta
la demanda y solicita que sea declarada improcedente[7].
Al respecto, sostiene que no se advierte la vulneración de los derechos
invocados, porque en el proceso penal se actuaron pruebas válidas y que
sustentaron la responsabilidad penal de la favorecida. Además, se pretende la
revaloración de las pruebas, las cuales fueron valoradas por los jueces
ordinarios, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional,
porque no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal de los
investigados, sino tutelar derechos fundamentales.
El Décimo Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante sentencia,
Resolución 3, de fecha 15 de febrero de 2023[8], declaró improcedente la
demanda al considerar que se pretende que la judicatura constitucional realice
un reexamen del criterio empleado por la jueza demandada referente a la
aplicación de la pena impuesta a la favorecida. Estima que el citado
cuestionamiento pudo haber sido dilucidado en la vía ordinaria a través de los
medios previstos en el proceso penal y que el habeas corpus no
constituye una vía extraordinaria para que se recalifiquen los hechos
denunciados ni que estos sean subsumidos en un tipo penal para reexaminarse las
pruebas analizadas en sede penal, ni para establecer la responsabilidad penal
de un procesado. Para la determinación de la pena concreta, se consideró el sistema
de tercios y la personalidad de la agente; se verificó si concurrían
circunstancias atenuantes o agravantes, y se advirtió que la favorecida tenía
como modus vivendi la actividad ilícita, y que hubo confesión sincera.
Además, el delito quedó en la fase de iter criminis de la tentativa, lo cual determinó la
disminución prudencial de su pena conforme al artículo 16 del Código Penal. Asimismo,
se consideraron la forma y las circunstancias en las que se produjeron los
hechos y sus condiciones personales, de lo cual se advirtió que tuvo total
dominio y premeditación para cometer el delito.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 34, de fecha 28 de abril de 2016, que condenó a doña María Isabel Romero Mori a dos años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de hurto agravado en grado de tentativa; y (ii) la Resolución 35, de fecha 25 de julio de 2016, que declaró consentida la precitada sentencia[9].
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de igualdad ante la ley, legalidad, retroactividad benigna, igualdad y proporcionalidad.
3. Este Tribunal aprecia de los argumentos de la demanda que los hechos denunciados también tienen relación con la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, por lo que emitirá pronunciamiento al respecto.
Análisis del caso
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que torna conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
5. Asimismo, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[10].
6. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha considerado que
7. En cuanto al
acto de notificación, a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio
efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento
de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales[11].
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto
procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una
violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues
para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera
indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de
modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado en el caso en concreto (Cfr. Sentencias 00789-2018-PHC/TC,
01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC).
8. Asimismo,
respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este
Tribunal Constitucional ha dejado sentado (Sentencia 04235-2010-PHC/TC) que se
trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las
personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan
la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por
un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. (Cfr.
También Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC).
Por ello,
el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con
el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14,
de la Constitución.
9. En relación
con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se conculca cuando
los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer
los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que
atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino
que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Cfr.
Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC ).
10. Además de
lo expuesto, es necesario precisar que los derechos antes mencionados son de
configuración legal y, por ende, la delimitación de su contenido o alcances no
queda al arbitrio de los juzgadores o del sistema de impartición de justicia.
En efecto, como también aparece desarrollado en copiosa jurisprudencia de este
Tribunal, tanto el proceso (y procedimiento), como los órganos
jurisdiccionales, se encuentran predeterminados
por la ley, lo cual forma parte de las garantías constitucionales establecidas
en favor de los justiciables.
(…)
34. Si bien es cierto que,
conforme a la legislación procesal penal reseñada, la notificación de las
resoluciones judiciales podría realizarse de diversos modos (v. gr.: en la
audiencia de lectura de sentencia, a través de notificación electrónica,
mediante notificación por cédula, en el domicilio real o el centro de trabajo),
también es verdad que no todas ellas garantizan igualmente que, efectivamente,
al imputado acceda a conocer la resolución penal y, por ende, la posibilidad de
que este pueda ejercer realmente su derecho de defensa (en especial, la defensa
material, tal como fue indicado), ni acceder a interponer los recursos
impugnatorios que corresponda de manera oportuna, de ser el caso.
35. En este orden de ideas, con
base en el antes mencionado artículo 127, inciso 4 del Código Procesal Penal,
que autoriza a efectuar otros modos de notificación atendiendo a la naturaleza
del acto –modos distintos a notificar únicamente a la defensa técnica letrada–,
este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la
condenatorias, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en
la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real,
pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito
penal.
36. Así las cosas, a efectos de
generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este
Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla
jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código
Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera
que, con sostén en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la
notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre
el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable
para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia
o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada
deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo
155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real
señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya
sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica
o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida
con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para
impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación
física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los
actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado,
por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones
antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación
realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá
cumplido con su finalidad y se dará por válida.
7. En el presente caso, se advierte del acta[12] de la audiencia de lectura de sentencia que estuvo presente la defensora pública, doña María Elena Rojas; sin embargo, no interpuso recurso de apelación conforme se aprecia de la Resolución 35, de fecha 25 de julio de 2016, que declaró consentida la citada sentencia. De igual manera, de los documentos que obran en autos, este Tribunal no advierte que la sentencia condenatoria haya sido notificada a la favorecida en su domicilio real, lo cual podría haberle generado indefensión, pues se le habría imposibilitado conocer el contenido de la sentencia; y, por tanto, no habría podido impugnarla, máxime si la defensora pública no impugnó la resolución y la dejó consentir.
8. Por lo expuesto, corresponde, declarar fundada la demanda en lo que respecta a la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.
Efectos de la
presente sentencia
9.
Al haberse
acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a
la pluralidad de instancia, se declara nula la Resolución 35, de fecha 25 de julio de 2016, que declaró consentida la
sentencia condenatoria; y, en consecuencia, se ordena al juzgado demandado, o al órgano judicial que haga sus
veces, efectuar la notificación a la favorecida en su domicilio real mediante
cédula de la sentencia condenatoria.
10. La presente decisión no implica la nulidad de la sentencia, Resolución 34, de fecha 28 de abril de 2016, que le impuso a doña María Isabel Romero Mori dos años de pena privativa de la
libertad por el delito de hurto agravado en grado de tentativa, que será
materia de revisión en sede de la judicatura penal ordinaria en virtud del
recurso de apelación de sentencia que se pudiera presentar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la
vulneración de los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de
instancias.
2.
Declarar NULA la Resolución
35, de fecha 25 de julio de 2016, que declaró
consentida la sentencia condenatoria, y que se proceda conforme a lo señalado
en el fundamento 9 supra.
3.
La presente decisión no
implica la nulidad de la sentencia, Resolución 34, de fecha 28 de abril de 2016.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 140 del
expediente.
[2] Fojas 1 del
expediente.
[3] Fojas 29 del
expediente.
[4] Fojas 44 del
expediente.
[5] Expediente 01914-2009-0-1801-JR-PE-25.
[6] Fojas 67 del
expediente.
[7] Fojas 75 del
expediente.
[8] Fojas 89 del
expediente.
[9] Expediente 01914-2009-0-1801-JR-PE-25.
[10] Expedientes 00013-2018-71-1101-SP-PE-01/00013-2018-71-1101-SP-PE-02.
[12] Fojas 89 del
expediente.