Sala Segunda. Sentencia 740/2024
EXP. N.° 01477-2023-PHC/TC
PUNO
A.S.E.Q.Q., representado por
LEÓNIDAS
BENEDICTO QUISPE JOVE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leónidas Benedicto Quispe Jove contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2023[1], expedida por la Sala Mixta Única de Emergencias de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 2020, don Leónidas Benedicto Quispe Jove interpone
demanda de habeas corpus a favor de su menor hijo de iniciales A.S.E.Q.Q.[2]
contra doña Lisbeth Quispe Llacsa, madre del menor favorecido, a fin de que le entregue de manera inmediata al menor favorecido a su padre, pues
la demandada lo sustrajo al abandonar el hogar convivencial. Al respecto, alega la vulneración de los derechos a la integridad
personal, a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad, a
tener una familia y no ser separado de ella, en conexión con la libertad
personal del menor favorecido.
El Juzgado de Investigación Preparatoria del MBJ de
la provincia de Azángaro de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución
26, de fecha 14 de noviembre de 2022[3], declara
infundada la demanda, tras considerar que de las instrumentales de autos no se
evidencia que el menor esté siendo objeto de violencia o amenaza por parte de
la demandada, ni que haya sido sustraído con violencia. Y, además, porque el
demandante, antes de acudir a la vía constitucional acudió a la vía penal a
través de la denuncia por sustracción de menor y a la vía civil, mediante el
proceso de tenencia, que se encuentra en trámite, los cuales deben ser agotados.
La Sala Mixta Única de Emergencias de la Corte Superior
de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada[4],
toda vez que se verifica que el demandante
Leonardo Benedicto Quispe Jove y la demandada Lisbeth Quispe Llacsa, tienen
problemas familiares con respecto a su separación, ya que anteriormente eran
convivientes y que en esa situación, como es natural,
se presenta el conflicto sobre la tenencia de su hijo, el menor favorecido.
Entonces, aquí evidentemente subyace la determinación de la tenencia del menor.
Siendo así, dicho conflicto familiar debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad[5].
2. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que existe un conflicto familiar entre el demandante y la demandada que había generado controversia respecto a la tenencia de su menor hijo. No obstante, la dilucidación de esa disputa no compete a la judicatura constitucional, sino a la judicatura ordinaria, la que desestimó su demanda de tenencia y, en vez de ello, le concedió un régimen de visitas, que no impugnó, por lo que quedó consentido.
3. Por ende, este Tribunal Constitucional considera que la presente demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues lo argumentado carece de trascendencia iusfundamental.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] F. 119 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[2] F. 19 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[3] F. 89 del
documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[4] F. 119 del
documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[5] Sentencias recaídas en los Expedientes 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC
y 02892-2010-PHC/TC.