Sala Segunda. Sentencia 794/2024
EXP. N.° 01424-2023-PHC/TC
ÁNCASH
HENRY ANTONIO CASANOVA FERREYRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez
Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Julio Gómez Castillo, abogado de don Henry Antonio Casanova Ferreyra, contra la Resolución 8, de fecha 11 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo de 2022, don Henry Antonio Casanova Ferreyra interpone demanda de habeas corpus[2] contra los magistrados Calderón Lorenzo, Celestino Narcizo y Cornejo Cabilla, integrantes de la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y contra los magistrados Hinostroza Pariachi, Figueroa Navarro, Núñez Julca, Ceballos Vega y Chávez Mella, integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso, de defensa, y a los principios de legalidad, de igualdad y a la imputación necesaria.
Don Henry Antonio Casanova Ferreyra solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 19 de julio de 2016[3], mediante la cual fue condenado a once años de pena privativa de la libertad por los delitos de extorsión y de encubrimiento personal[4]; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de marzo de 2018[5], que declaró no haber nulidad en la sentencia de primera instancia[6]; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución, con el respeto de las garantías constitucionales.
El recurrente sostiene que en su condición de comisario de la Comisaría PNP de Huacaybamba realizó dos operativos policiales, uno de ellos relacionado con la intervención a un camión de carga pesada (20 julio de 2020); y el otro, con la intervención a un camión con varias personas a bordo (12 de agosto de 2020). Estos operativos se realizaron en el contexto de su función policial. Refiere que dos meses después de realizadas las referidas intervenciones, el representante del Ministerio Público le formula denuncia penal por los delitos de extorsión y de encubrimiento personal.
Aduce, sobre el delito de extorsión, que los hechos imputados ocurrieron en su actuación policial, dentro del contexto de la función policial como un delito especial de infracción al deber (corrupción policial), mas no de un delito común como el delito de extorsión.
Sostiene que en las sentencias cuestionadas no se aprecia una motivación suficiente que garantice el principio de legalidad respecto a los dos hechos fácticos y las pruebas de cargo actuadas en juicio, pues las declaraciones a nivel fiscalía, instructivas y confrontaciones con los agraviados se realizaron sin que estuviera asistido por un abogado defensor de su libre elección o defensor público pese a haberlo solicitado. Sin embargo, fueron utilizadas para ser valoradas y condenarlo.
Asimismo, estas decisiones no han realizado un análisis de tipicidad ni control jurídico por parte de los jueces emplazados, pues equivocadamente lo han vinculado al delito de extorsión, cuando de los hechos y de los medios probatorios correspondería imputarle el delito de concusión. Al respecto, señala que, en el año 2000, tuvo la condición de efectivo de la Policía Nacional del Perú (teniente PNP y jefe de la comisaría); es decir, que era funcionario público, lo que le habría permitido tener acceso a estos hechos u operativos cuestionados; es así que, para la presunta consumación de los ilícitos, habría abusado de su cargo en calidad formal y funcional, utilizando el uniforme policial y las instalaciones policiales donde se habrían efectuado los actos dolosos. Precisamente, en tales circunstancias, se habrían cometido los hechos, pues en el interior de la comisaría se habría obligado a los intervenidos mediante la violencia como mecanismo para doblegar la voluntad y así obtener la ventaja patrimonial, por lo que se configura el delito de concusión.
Añade que, respecto al delito de encubrimiento personal, la conducta es atípica, ya que nadie en su sano juicio al momento de ser intervenido portando un DNI auténtico con su foto, emitido por el Reniec, se pone al descubierto motu proprio y se entrega a la policía diciendo este DNI es fraudulento, mi nombre es tal. Además, existe negligencia por parte del Ministerio Público, por cuanto no solicitó informe al Reniec sobre la autenticidad o falsedad del documento que portaba el intervenido Eugenio Espinoza Veramendi, ni sobre su presunta verdadera identidad (Julián Espinoza Lugo); es así que solo fue condenado con una sospecha del fiscal al asegurar que el DNI era falso y que el intervenido tenía otro nombre, lo que no se verificó a lo largo del proceso mediante algún documento emitido por el Reniec.
Afirma que en la sentencia condenatoria existe una deficiente y antojadiza calificación del tipo penal, y un desarrollo literal o una reproducción de los hechos en forma extensa y reiterativa de las declaraciones, confrontaciones y otros dichos de la parte contraria, sin reproducir en los mismos términos ni magnitud sus alegatos de defensa, mediante los cuales ha reclamado su inocencia citando pruebas, testimoniales; así como las incoherencias o contradicciones que obran y se aprecian en el expediente que, definitivamente, desestiman las imputaciones en su contra.
Aduce que la Sala suprema demandada reitera los mismos fundamentos, con las mismas falencias, omisiones, incoherencias y contradicciones.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2022[7], resuelve inhibirse de conocer la demanda y remite los actuados a la Mesa de Partes de la sede Descentralizada de la provincia de Huari.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante la Resolución 1, de fecha 18 de mayo de 2022[8], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[9] y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que de la revisión de los actuados se aprecia que el recurrente no ha adjuntado a la demanda de habeas corpus las resoluciones judiciales que dice lo afectan, por lo que no acredita los actos lesivos invocados en la demanda constitucional, para verificar la constitucionalidad o no de las resoluciones judiciales cuestionadas, pese a que es deber de los litigantes y abogados acreditar los actos lesivos invocados en la demanda en este tipo de proceso constitucionales, dado que no es tarea del juez constitucional recabar pruebas para resolver el caso planteado.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 20 de julio de 2022[10], declara infundada la demanda, al considerar que los argumentos planteados en esta no son susceptibles de ser protegidos por el proceso constitucional de habeas corpus, puesto que en puridad persigue que la jurisdicción ordinaria se convierta en instancia de revisión de la jurisdicción penal ordinaria, sin tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni determinar la responsabilidad penal del procesado, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
La Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la sentencia apelada por similares fundamentos. Agrega que se advierte que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues han merituado las declaraciones del acusado, así como de los agraviados y de los testigos, por lo que contiene fundamento suficiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 33, de fecha 19 de julio de 2016,
mediante la cual don Henry Antonio Casanova Ferreyra fue condenado a once años
de pena privativa de la libertad por los delitos de extorsión y encubrimiento
personal[11];
y la ejecutoria suprema de fecha 21 de marzo de 2018, que declaró no haber
nulidad en la sentencia de primera instancia[12];
y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con el respeto de las
garantías constitucionales.
2.
Se alega la vulneración de los derechos a la
libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y a los
principios de legalidad, igualdad e imputación necesaria.
Análisis del caso
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
4.
Al
respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción
de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del
tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la
realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad
penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez
ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
5.
En el caso de autos, el
recurrente en un extremo de la demanda cuestiona los tipos penales por los que
ha sido condenado, pues considera que debió ser procesado por el delito de
concusión y no de extorsión, ya que los hechos ocurrieron en su actuación
policial, dentro del contexto de la función policial como un delito especial de
infracción al deber (corrupción policial); y, respecto del delito de
encubrimiento personal, aduce que no existen elementos para que se configure
dicho delito. Es decir, que se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura
constitucional determine una indebida tipificación del delito, análisis que
corresponde a la judicatura ordinaria. Por consiguiente, la reclamación del
recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus,
por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
6.
El artículo 139, inciso 3, de
la Constitución establece los principios y derechos de la función
jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma
fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
7.
La
Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual
se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal,
laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del
derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos
judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para
defender sus derechos e intereses legítimos[13].
8.
La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de
los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que
la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
9.
A1 respecto, este Tribunal ha
precisado en su jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas
las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto
de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC,
fundamento 11).
10.
De otro lado, el actor cuestiona que la sentencia condenatoria y su
confirmatoria no se encuentran debidamente motivadas, pues su responsabilidad
penal se ha determinado sobre la base de contradicciones y con un análisis
subjetivo.
11.
Sobre el particular, este Tribunal advierte lo siguiente:
a)
La sentencia condenatoria, contenida en la Resolución 33, de fecha 19 de
julio de 2019[14],
reza como sigue:
DÉCIMO.- En cuanto a la violencia o amenaza ejercida por el
acusado Henry Antonio Casanova Ferreyra contra el agraviado Mauro Teófilo
Espinoza Rodríguez para obligarle a entregar una ventaja económica indebida; a
nivel del proceso se han actuado los siguientes medios de prueba: 1) La
declaración testimonial de Mauro Teófilo Espinoza Rodríguez a nivel
preliminar que obra a fojas cuarenta a cuarenta y uno; donde señala que el día
veinte de julio del año dos mil, en horas de la tarde fui intervenido por miembros
de la Policía entre los que se encontraba el Teniente de la Policía Henry
Casanova, siendo que la intervención se realizó en la puerta de su tienda
comercial ubicado en el Jr. Ejército s/n de la ciudad de Huacaybamba,
luego del acta de inmovilización, me encontraba sentado en una banca del
ambiente de ingreso del local policial, luego fui llamado por el Teniente en
referencia a su Despacho, según él para que me tome mi manifestación, más o
menos a la mitad de mi declaración, me dijo que había cometido un grave error,
y que me iba ir a la cárcel por seis años de acuerdo a ley; ofreciéndole
arreglar su caso pero que a cambio tenía que colaborar pagándole quinientos
soles, por lo que se vio obligado a llamarle a su esposa para acordar sobre el
dinero y previa las coordinaciones del caso su esposa Edelmira Isabel Espinoza
Padilla, su esposa llevó a la comisaría la suma de quinientos nuevos soles, la
misma que en su presencia su esposa le entregó al Teniente en su oficina; y
antes que se retire le dijo que no dijera a nadie sobre lo sucedido y que no
avisara al Fiscal, que no realizó la denuncia oportunamente por temor a que el
Teniente tome represalias en su contra, reitera que fue obligado a dar dinero.
Asimismo, a nivel de su declaración instructiva de fojas 119/121 de manera
coherente ha ratificado a su declaración inicial y ante la pregunta ¿Por qué
motivos fue intervenido el veinte de julio del dos mil, dónde le fue incautado
siete sacos de sal industrial y catorce cajas de anisado y vino oporto por miembros
de la Policía Nacional de ésta localidad, bajo el
mando del Teniente Henry Casanova Ferreyra? Dijo que, el Teniente argumentó que
los licores no eran aptos para el consumo humano al igual que la sal industrial
(…) 2) La declaración Testimonial de Edelmira Isabel Espinoza Padilla,
(…) Versiones que también ha corroborado en su declaración brindada a nivel de
juicio oral (…) donde también reafirma los hechos señalando que el imputado
Henry Antonio Casanova, le hizo ingresar a empujones a su esposo y bajo amenaza
de mandarle a la cárcel por seis años le solicitó que le entregue la suma de
quinientos nuevos soles, la misma que lo entregaron en su oficina, precisa que
por el tiempo transcurrido ya no se acuerda los pormenores del hecho ocurrido.
DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la violencia o amenaza
ejercida por el acusado Henry Antonio Casanova Ferreyra contra el agraviado
Julián Espinoza Lugo para obligarle a entregar una ventaja económica indebida;
a nivel del proceso se han actuado los siguiente medios de prueba: 1) La
declaración testimonial del agraviado Julián Espinoza Lugo, brindada a nivel
preliminar (…) donde refiere que el día 12 de agosto del año dos mil, cuando
venía del Caserío de Shiracayoc a bordo del vehículo
de propiedad de Uldarico Pardo fueron intervenidos por los miembros de la
Policía y todos los ocupantes del vehículo fueron trasladados a la Jefatura
Policial, llegando a la comisaría aproximadamente las cinco de la tarde, donde
procedieron a la identificación de todos y uno a uno fueron saliendo previa
identificación, pero él se quedó por disposición del Teniente Henry Casanova
Ferreyra, debido a que se había identificado con un documento falso con DNI con
el nombre de Eugenio Espinoza Veramendi, donde se encuentra su foto pero él
número no se acuerda y con la finalidad de devolverle su documento el Teniente
le solicitó la suma de cinco mil nuevos soles, habiéndole entregado la suma de
tres mil seiscientos nuevos soles, por intermedio de la señora Adelina Ramos
(…) 2) La declaración testimonial de Adelina Ramos Vega, quien a nivel
de su declaración preliminar (…) .3) La declaración testimonial de Áurelio Olórtegui
Malpartida, brindada a nivel preliminar (…) y acto de confrontación contra
el inculpado Henry Casanova Ferreyra (…) y a nivel de instrucción (…) 4) La
declaración testimonial brindada a nivel preliminar de Flaubert Edmundo
Valverde Valenzuela (…) 5) La declaración testimonial de Juan Pablo
Rodríguez Cisneros, quien en su declaración a nivel preliminar (…)”
(…)
DÉCIMO CUARTO.- Condiciones que en este caso se verifica
en las declaraciones de los agraviados Mauro Teófilo Espinoza Rodríguez y
Julián Espinoza Lugo, pues los mismos indicaron haberlo conocido al acusado
recién el día de los hechos, asimismo por su parte el acusado sostiene que
nunca los ha llegado a conocer; por lo que no existe motivo subjetivo que pueda
incidir en la parcialidad de la declaración de los citados testigos; del mismo
modo en el presente caso, existe una infinidad de indicios (como datos ciertos
o hechos probados) y que con ello una inferencia para llegar al delito que se
quiere probar. Estos indicios son: Es un hecho probado que el agraviado Mauro
Teófilo Espinoza Rodríguez fue intervenido y llevado a la Comisaría PNP de Huacaybamba cuya jefatura estaba a cargo del acusado Henry
Antonio Casanova Ferreyra, lo misma que no ha sido refutado por la defensa del
acusado; la declaración testimonial de Edelmira Isabel Espinoza Padilla, quien
corrobora que su esposo fue coaccionado por el acusado para entregarle la suma
de quinientos nuevos soles y a cambio obtener su libertad; asimismo es un hecho
cierto que la persona de Julián Espinoza Lugo fue detenido en la Comisaría PNP
de Huaycabamba, por presentar un documento de
identidad falsa, es decir portaba un DNI con nombre de otra persona; por lo que
fue retenido por el acusado Henry Casanova Ferreyra en su condición de jefe de
la Comisaría PNP de Huaycabamba (…) De todo ello se
concluye que el acusado aprovechando de las circunstancias y ejerciendo presión
y amenaza de encarcelarlos a los agraviados les solicitó a que le entreguen
dinero para dejarles en libertad; la misma que el acusado ha realizado con
conocimiento y voluntad (dolo) y con el animus de beneficiarse
económicamente la que constituye un elemento subjetivo de tendencia interna.
Razonamiento en que se ha enlazado entre el hecho típico y los indicios. Por
tanto, el hecho deviene en una acción típica, antijurídica y culpable (se ha de
imputar objetiva, subjetivamente y persona individualizada) esto es el delito
de Extorsión.
(…)
DÉCIMO SEXTO.(Delito de Encubrimiento Personal).-
Respecto al delito de Encubrimiento personal; con la declaración del agraviado
Julián Espinoza Lugo se logra determinar que el acusado en su condición de Jefe
de la Comisaría PNP de Huacaybamba, conocía que el
ciudadano Julián-Espinoza testaba involucrado en el delito de Falsedad Genérica
al haberse Identificado con un Documento Nacional de Identidad que no le
correspondía, habiendo motivado este hecho a que le condicione a un pago de
dinero para no hacer efectivo la investigación; conforme se ha analizado en los
considerandos precedentes, se encuentra acreditado el hecho que la persona de
Julián Espinoza Lugo se encontraba retenido en la Comisaría PNP de Huacaybamba a mando del acusado, quien aprovechó esa
situación para extorsionarle y solicitarle dinero a cambio de dejarlo en
libertad, hecho que ocurrió, este hecho configura el delito de Encubrimiento
personal previsto en el artículo 404° último párrafo del Código Penal dada la
condición que el acusado se desempeñaba como Teniente Jefe de la Comisaría PNP
de la Comisaría de Huacaybamba, y estaba en la
obligación de proceder a realizar la investigación correspondiente al haber
notado la falsificación del mentó de identidad de Julián Espinoza Lugo, más no
dejarlo en libertad o cambio de una entrega de dinero como ha ocurrido en el
presente caso; por lo que en el presente caso se presenta un concurso ideal de
delitos de Extorsión y Encubrimiento Personal, lo mismo que se tendrá en cuenta
al momento de fijarse la pena.
b)
La ejecutoria suprema de
fecha 21 de marzo de 2018[15]
dice lo siguiente:
V.
Pronunciamiento del Tribunal Supremo
SEXTO. (…) En el presente caso, las declaraciones de los
agraviados (Mauro Teófilo Espinoza Rodríguez y Julián Espinoza Lugo)
corresponden encuadrarla dentro de los parámetros establecidos en el Fundamento
décimo del Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-l 16, (…)
NOVENO. En consecuencia, se ha generado un estado de
convicción respecto a los testimonios de los agraviados Mauro Teófilo Espinoza
Rodríguez y Julián Espinoza Lugo, el mismo que se ha visto consolidado al haber
cumplido con los criterios de verosimilitud a que se contrae el Acuerdo
Plenario número 02-2005/CJ-l16, constituyendo prueba válida de cargo.
(…)
DÉCIMO SEGUNDO. Ahora bien, en cuanto al delito de encubrimiento personal, esto se encuentra acreditado con el Informe N. 016-IV-RPNPHZ-SRHI/JP-PNP-HBBA, de fojas 10 del tomo l-A, donde se señala que el acusado Henry Casanova Ferreyra tenía el cargo de Jefe Provincial de la Policía Nacional del Perú de Huacaybamba, aunado a ello, se tiene las declaraciones del acusado quien en efecto, señala que el día en que se suscitaron los dos hechos, él tenía el cargo de Jefe Provincial encargado de la comisaría de Huacaybamba, así como las declaraciones de los agraviados a lo largo del proceso.
12.
Este Tribunal, de lo señalado en el fundamento anterior, aprecia que la
sentencia condenatoria y su confirmatoria se encuentran motivadas, pues han
explicado los hechos por lo que se le imputa al actor cada delito, los tipos
penales jurídicos que se ha transgredido y las pruebas sobre las que se
sustenta su responsabilidad penal en ambos delitos. Además, se aprecia de la
ejecutoria suprema que en el sétimo fundamento realiza el análisis de la
testimonial de Mauro Teófilo Espinoza Rodríguez y en
el fundamento octavo la testimonial de Julián Espinoza Lugo, conforme a los
criterios establecidos en el Acuerdo
Plenario 02-2005/CJ-116, y en los fundamentos décimo y decimo primero se
desarrolla el análisis de la prueba indiciaria respecto al delito de extorsión.
13.
En efecto, las decisiones judiciales contienen una debida motivación,
pues sustentan cada delito imputado al demandante, realizando un análisis de
cada hecho y sus elementos, a efectos de subsumirlos en los tipos penales por
los que ha sido denunciado, además del desarrollo fáctico y jurídico que ha
sido el sustento de la sanción impuesta al actor.
14.
Sentado lo anterior, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde desestimar
este extremo.
15.
Por otro lado, también es materia de cuestionamiento la vulneración del
derecho de defensa, pues según plantea el recurrente no fue asistido por un
abogado defensor privado ni público. Sin embargo, de la revisión de los
actuados no se aprecia que tal situación se haya presentado en el desarrollo
del juicio oral, ni mucho menos se verifica que haya sido objeto de
cuestionamiento dentro del mismo proceso, con la finalidad de evidenciar tal
irregularidad. En efecto, en las decisiones judiciales se hace mención a una
serie de medios probatorios, como declaraciones, confrontaciones, documentales,
entre otros; no obstante, no se aprecia que algún medio probatorio haya sido
objeto de cuestionamiento o de tacha. En efecto, en el considerando décimo segundo[16] de la sentencia condenatoria se
señala que “Apreciando las pruebas acotadas, tenemos
que todos ellos mantienen su valor probatorio pues no han sido cuestionadas o
contradichas con otros medios probatorios de descargo, por lo que en aplicación
del artículo 72, inciso tercero del Código de Procedimientos Penales (…)”, por lo que corresponde desestimar este
extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme al fundamento 5
supra.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado
la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones y de
defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1.
Si bien coincido con
el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento
4, en donde se afirma que efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la
competencia del juez constitucional.
2.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada
exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se
contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». Este Tribunal
Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el
Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
3.
En virtud de lo expresado, los argumentos
expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben
ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para
controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente
la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia.
4.
En el caso de autos, el recurrente en un extremo
de la demanda cuestiona los tipos penales por los que ha sido condenado, pues
considera que debió ser procesado por el delito de concusión y no de extorsión,
ya que los hechos ocurrieron en su actuación policial, dentro del contexto de
la función policial como un delito especial de infracción al deber (corrupción
policial); y respecto del delito de encubrimiento personal, aduce que no
existen elementos para que se configure dicho delito.
5.
Estos cuestionamientos
no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a
este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba ni tampoco sobre la calificación del tipo penal; y
esas son las razones
concretas por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 143 del
expediente.
[2] F. 1 del
expediente.
[3] F. 106 del PDF del
expediente.
[4] Expediente
00078-2015-0-0206-SP-PE-01.
[5] F. 137 PDF del expediente.
[6] Recurso de
Nulidad 2478-2016-ÁNCASH.
[7] F. 39 del
expediente.
[8] F. 54 del
expediente.
[9] F. 100 del
expediente.
[10] F. 88 del
expediente.
[11] Expediente
00078-2015-0-0206-SP-PE-01.
[12] Recurso de
Nulidad Nº 2478-2016-ÁNCASH.
[13] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC;
05175-2007-PHC/TC.
[14] F. 106 del PDF del
expediente.
[15] F. 137 del PDF del expediente.
[16] F. 126 del PDF del
expediente.