Sala Segunda.
Sentencia 786/2024
EXP. N.° 01252-2023-PHC/TC
HUANCAVELICA
FÉLIX ALDO PALOMINO HUARCAYA
representado por BELÉN MARÍA TORO SOSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Belén María Toro Sosa a favor de
don Félix Aldo Palomino Huarcaya contra la Resolución 9, de
fecha 14 de marzo de 2023[1], expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones-sede central de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2022, doña Belén María Toro Sosa interpone demanda
de habeas corpus[2] a favor de don Félix Aldo Palomino Huarcaya contra el Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Huancavelica, integrado por los jueces Pozo Chávez, Jurado Taipe y Fernández Ordóñez; y contra la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los
magistrados San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila
Chávez y Carbajal Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la
motivación de las resoluciones.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 24, de fecha 26 de julio de 2019[3], que condenó a don Félix Aldo Palomino Huarcaya como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menores de edad, a veintiún años, nueve meses y dos días de pena privativa de la libertad[4]; y (ii) la sentencia de casación de fecha 23 de marzo de 2022[5], que declaró fundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 2019, que revocó la sentencia condenatoria y lo absolvió; en consecuencia, casaron la precitada sentencia de vista y se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, Resolución 24, de fecha 26 de julio de 2019, en todos sus extremos[6].
La recurrente sostiene que el favorecido fue condenado por concurso real de delitos, por dos hechos distintos respecto de dos agraviadas; que, por ello, en la sentencia condenatoria debió motivarse su responsabilidad respecto de cada uno de los hechos imputados y por cada una de las agraviadas. Refiere que la sentencia condenatoria de primera instancia no valoró de manera individual e integral las pruebas documentales admitidas en el auto de enjuiciamiento, ni las dos nuevas pruebas documentales admitidas durante la sesión de audiencia mediante Resolución 7, de fecha 8 de mayo de 2019; y que tampoco se valoraron las pruebas documentales admitidas en sesión de audiencia de fecha 20 de mayo de 2019 por Resolución 9. Agrega que el Juzgado Penal Colegiado demandado únicamente valoró la prueba testimonial y la prueba pericial, pero no la prueba documental. Añade que se valoró una prueba documental que no fue admitida en el auto de enjuiciamiento, ni como prueba nueva; esto es, el Acta de Recepción de Manifestación de la menor M.S.O.
Alega que existe indefinición en lo concerniente al día en que se cometió el delito imputado, pues la primera menor agraviada primero declara que los hechos ocurrieron el 3 de octubre de 2017; pero el fiscal vía aclaración señala que ocurrieron el 10 de octubre de 2017, y en sus alegatos finales, el 11 de octubre de 2017. De igual manera, la segunda menor agraviada manifiesta que no recuerda las fechas, pero luego afirma que los hechos se suscitaron después de la huelga de junio de 2017, desde junio a octubre de 2017. Empero, el Juzgado demandado arbitrariamente concluye que en el caso de la primera menor los hechos se perpetraron el 10 de octubre de 2017, y, en el caso de la segunda, de junio a octubre de 2017.
La recurrente aduce que la sentencia casatoria carece de motivación, pues no expone razones claras que sustenten su decisión de declarar fundado el recurso interpuesto, casar la sentencia de vista, y confirmar la condena contra el favorecido, toda vez que en las únicas siete líneas del sétimo fundamento concluye que está acreditada la responsabilidad del favorecido, sin aludir a algún relato fáctico circunstanciado que haya realizado respecto de los dos hechos imputados.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, sede NCPP, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de 2022[7], admitió a tramite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda[8] y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que de la motivación efectuada por los magistrados demandados en las resoluciones cuestionadas se advierte que existen pruebas válidas incorporados al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del favorecido. Además, se aprecia que lo que en la realidad pretende la recurrente es el reexamen de las pruebas ya valorados por los jueces ordinarios, ya que el resultado del proceso no salió conforme a los intereses del favorecido, lo que sin duda excede de la competencia del juez constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 29 de diciembre de 2022[9], declaró improcedente la demanda. Estima que se ha realizado la valoración probatoria individual de cada medio probatorio, para que finalmente sean valorados de manera conjunta o integral; que se verifica argumentación respecto al grado de eficacia probatoria de los medios de prueba acopiados, en particular, las declaraciones de las agraviadas en cámara Gesell y las declaraciones testimoniales; que sí se admitió el acta de entrevista de las menores; que la recurrente pretende que se haga un nuevo examen de las cuestiones de fondo ya decididas por los magistrados de primera instancia y magistrados supremos, al perseguir que se haga una valoración probatoria y que se actúe como un juzgado de instancia para declarar la nulidad de las citadas resoluciones.
La Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Sentencia de Vista 14- 2023, confirmó en parte la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el Colegiado Penal en los fundamentos 63-78 ha hecho referencia a la valoración de la prueba respecto al primer hecho en agravio de la menor M.S.O., y respecto al segundo hecho en agravio de la menor B.S.H.Q. desde el fundamento 79 al fundamento 84. El colegiado penal confronta la imputación realizada por las menores en contra del favorecido. Además, en el acápite Valoración de la prueba y determinación de los hechos incriminados, el juez penal hace un juicio racional del resultado de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el juicio oral, y si bien no se aprecia de manera detallada el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio de la prueba de manera individual, se advierte en el rubro de documentales que se enumeran los documentos aportados por el Ministerio Público así como por el favorecido, ofrecidos tanto en la etapa intermedia como en el juicio oral, y se precisa el aporte probatorio, para luego realizar el análisis conjunto de todas las pruebas actuadas, incluyendo dichas documentales, conforme se observa de los fundamentos 63-87.
Argumenta que el fundamento 70 de la sentencia condenatoria establece el aporte probatorio del acta de las menores M.S.O. y B.S.H.Q., documento que fue oralizado, y que el aporte probatorio de dicho documento era acreditar que la directora mandó a llamar a las menores, por lo que ésta no sustenta de manera sustancial el juicio de culpabilidad, pues la imputación contra el favorecido conforme se advierte de la misma sentencia se encontraría acreditada con las actas de entrevistas únicas en cámara Gesell realizadas a las menores. Añade que los hechos imputados han sido delimitados en un espacio temporal: junio a octubre de 2017; que también se ha precisado el lugar de la comisión del hecho, esto es, el colegio donde el sentenciado enseñaba a la menor como profesor, lo cual ha sido corroborado con las declaraciones referenciales tomadas, así como la prueba psicológica practicada a la menor; que por ello la falta de dicha información, como lo es la precisión de la fecha exacta del abuso sexual, no enerva el juicio de culpabilidad del favorecido. Respecto a los jueces supremos estima que verificaron que la Sala Penal superior no observó el artículo 425, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal; que el razonamiento que precede a tal conclusión se puede verificar desde el fundamento tercero hasta el séptimo; que por tal motivo ante la infracción de la norma procesal, así como la manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia de vista, casaron la sentencia de vista y confirmaron la sentencia de primera instancia, por lo que la sentencia de casación ha expresado las razones de su decisión con suficiente claridad y razonabilidad.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 24, de fecha 26 de julio de 2019, que condenó a don Félix Aldo Palomino Huarcaya como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menores de edad, a veintiún años, nueve meses y dos días de pena privativa de la libertad[10]; y (ii) la sentencia de casación de fecha 23 de marzo de 2022, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 2019, que revocó la sentencia condenatoria y lo absolvió; en consecuencia, casaron la precitada sentencia de vista y se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, Resolución 24, de fecha 26 de julio de 2019, en todos sus extremos[11].
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, y a la motivación de las resoluciones.
Análisis del caso
concreto
3.
La Constitución Política establece en el artículo 200,
inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad
personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo
que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados
afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Respecto del derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva[12].
5. El contenido de tal derecho está compuesto por
[...] el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de
darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado[13].
6.
Este Tribunal sobre el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales ha precisado que
El análisis de si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos
expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales
o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para
contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de
la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e
imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en
arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos[14].
7.
En el
presente caso, el accionante alega que no se valoró
las pruebas documentales admitidas en el auto de enjuiciamiento, ni las pruebas
documentales admitidas mediante Resolución 7, de fecha 8 de mayo de 2019, y la Resolución
9, de fecha 20 de mayo de 2019.
8.
Sobre el particular, de las Resoluciones
6 y 7 (auto de enjuiciamiento), ambas dictadas en la Audiencia de Control de
Acusación de fecha 14 de noviembre de 2018[15], se aprecia que no se
admitieron medios probatorios por parte del acusado. Mediante Resolución 7, de
fecha 8 de mayo de 2019[16], se admitió como nueva prueba la prueba documental ofrecida por el
fiscal, el Oficio 1275-2019/GOB-REG-HVCA/GRDS-DREH-UGELHVCA, de fecha 16 de
abril de 2019, que contiene la Resolución de Nombramiento 00457, de fecha 4 de
mayo de 1983, por la cual se nombra a don Félix Aldo Palomino Huarcaya en su
condición de profesor; y el Informe Escalonario 000696-2019-HOB.REG-DREH-UGEL-HVCA,
a efectos de acreditar la condición de profesor de las menores del favorecido. Los nuevos medios probatorios ofrecidos por la
defensa del favorecido y admitidos por Resolución 9, de fecha 20 de mayo de
2019[17], fueron documentales,
veinticuatro placas fotográficas a colores de la I.E. 36003 y la testimonial de
doña Gladys Gálvez Espejo, respecto de la cual la defensa técnica del
favorecido debía indicar el lugar o el domicilio para la notificación.
9.
De la sentencia condenatoria, en la parte
denominada Actuación Probatoria, considerando 26, se advierte que la testigo de
descargo doña Gladys Gálvez Espejo presentó su testimonio en la audiencia de
fecha 30 de mayo de 2019[18] y que este es valorado en los
considerandos 67, 70, 78 y 81 de la sentencia. Además, la condición de profesor
de las menores agraviadas estaba totalmente acreditada, pues las documentales
ofrecidas por el fiscal como las ofrecidas por la defensa, las cuales se mencionan
en el fundamento anterior, se refieren a su condición de profesor de la Institución Educativa 36003. Si bien las placas fotográficas
ofrecidas por la favorecida pretendían demostrar que las ventanas de los
salones son visibles y que los pasadizos se pueden ver unos a otros[19], estas, a criterio de
este Tribunal, fueron valoradas junto con el acta de inspección fiscal, como se
aprecia de los fundamentos 69[20] y 83[21] de la citada sentencia,
en la que se hace referencia a vistas fotográficas y al acta de inspección
fiscal.
10.
Respecto a que se habría valorado el Acta de Recepción de Manifestación de la menor M.S.O., prueba
que no fue incorporada al juicio oral, se advierte del Auto de Enjuiciamiento,
Resolución 7, de fecha 14 de noviembre de 2018, numeral 2, subnumeral
2.4, Documentales[22], que se admitió como documental literal a) el
Acta de entrevista de las menores identificadas con las iniciales M.S.O. y
B.S.H.Q. Además, en la parte de la sentencia denominada
Actuación Probatoria, Oralización de la Prueba Documental, en relación con las
pruebas documentales ofrecidas por el fiscal se indica lo siguiente: “a) Acta de Entrevista de las menores Identificadas con las iniciales
M.S.O. y B.S.H.Q., cuyo valor probatorio es el conocimiento del hecho criminal
suscitado mediante la entrevista de las menores por la Directora
y docente de la Institución Educativa; y la docente de la Institución
Educativa”[23].
11.
De otro
lado, se alega que el favorecido fue condenado por
concurso real de delitos, por dos hechos distintos respecto de dos agraviadas;
por consiguiente, en la sentencia condenatoria debió motivarse su
responsabilidad respecto de cada uno de los hechos imputados y por cada una de
las agraviadas.
12.
Este Tribunal aprecia que en la sentencia
condenatoria se analizan y se exponen los argumentos que acreditan la
responsabilidad penal del favorecido. Es así que en los considerandos 63-78 se
analiza la responsabilidad penal en relación con la menor
de iniciales M.S.O. En los considerandos 71 y 72 se expresan las razones
por las que se determinó que los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 2017.
Respecto a la menor de iniciales B.S.H.Q., el análisis se realiza en los considerandos 79-84
y en el considerando 83 se determina que los hechos tuvieron
lugar de junio a octubre de 2017. De igual manera, en cuanto a la determinación
de la pena, el análisis se efectúa respecto de cada agraviada conforme se advierte
en el considerando 102 de la sentencia.
13.
Cabe precisar que en los considerandos 86
y 87 de la sentencia condenatoria se exponen las razones por las que no
comparten los argumentos de defensa del favorecido respecto a que la denuncia se debe al manejo de la directora sobre la institución
educativa; que un acta no está suscrita por las menores agraviadas, así como los
resultados de las pericias psicológica y psiquiátrica que se le practicaron al
favorecido. Por último, en los considerandos 90 y 91 se hace referencia a que
las declaraciones de las menores enervaron la presunción de inocencia del
favorecido.
14.
Es menester añadir mencionar
que la sentencia de casación de fecha 23 de marzo de 2022[24] se pronunció sobre el
recurso presentado por el fiscal contra la sentencia de vista que absolvió al
favorecido. Del fundamento tercero hasta el sétimo fundamento se expresan las
razones por las que se consideró que los magistrados superiores dieron un valor
distinto a las declaraciones de las menores (prueba personal) y se contravino
el artículo 425, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal, y también por qué no
se tiene en cuenta el supuesto móvil de la directora para denunciar al
favorecido; aparte del análisis de la prueba documental, entre otras
consideraciones, las cuales, a criterio de este Tribunal, motivan la decisión
de confirmar la condena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] F. 172 del
expediente.
[2] F. 2 del expediente.
[3] F. 19 del expediente.
[4] Expediente
00329-2018-36-1101-JR-PE-04.
[5] F. 43 del expediente.
[6] Casación 40-2020 / Huancavelica.
[7] F. 92 del expediente.
[8] F. 107
del expediente.
[9] F. 128 del
expediente.
[10] Expediente
00329-2018-36-1101-JR-PE-04.
[11] Casación 40-2020 / Huancavelica.
[12]Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC.
[13]Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-HC/TC.
[14] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente
01480-2006-AA/TC.
[15] F. 60
del expediente.
[16] F. 70
del expediente.
[17] F. 74
del expediente.
[18] F. 70
del expediente.
[19] F. 40
del PDF expediente.
[20] F. 34
del expediente.
[21] F. 37
del expediente.
[22] F. 63 del expediente.
[23] F. 30
del expediente.
[24] F. 43 del expediente.