Sala Segunda.
Sentencia 777/2024
EXP. N.° 01153-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
ROMEL MEDINA SALDAÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Romel Medina Saldaña contra la Resolución 15, de
fecha 24 de enero de 2023[1], expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de
funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2022, don Romel Medina Saldaña interpone demanda
de habeas corpus[2] contra don Rubén Rivasplata Ortiz, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Cajamarca; contra don Jorge Luis Villegas Puelles, juez
del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca; y contra la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrada por los
magistrados Bazán Cerdán, Mercado Calderón y De la Cruz Medina. Denuncia la vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Don Romel Medina Saldaña solicita que se declare nula la Sentencia de vista 43-2021, Resolución 59, de fecha 29 de abril de 2021[3], que confirmó la Sentencia 149-2019, Resolución 45, de fecha 9 de octubre de 2019[4], que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años[5].
El recurrente refiere que se le imputó el delito de usurpación agravada y que, tras ser llevado a juicio, fue absuelto en tres oportunidades, incluso la fiscal retiró la acusación, pues consideró que no se le debió haber iniciado investigación, en tanto y en cuanto en la propiedad del agraviado (proceso penal) no había existido perturbación alguna que alterase el pacífico y tranquilo disfrute de su derecho de posesión. Aduce que su defensa presentó cinco escrituras públicas, cuatro peritajes, un documento histórico oficial y otro del impuesto predial que acreditan fehacientemente su propiedad y posesión sobre la pared objeto de litis en el proceso por usurpación. Empero, la fiscalía mediante un peritaje falso consiguió que fuera condenado, sanción que fue confirmada. Sostiene que la cuestionada sentencia condenatoria y su confirmatoria son arbitrarias, pues no cometió delito alguno.
Finalmente, indica que contra la sentencia de vista presentó recurso de casación que la sala superior declaró inadmisible[6], por lo que presentó recurso de queja, pero no se le ha dado trámite.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 14 de setiembre de 2022[7], admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[8] y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que el recurrente no argumenta de qué manera se le ha vulnerado los derechos mencionados en su demanda, solo menciona jurisprudencia y doctrina respecto a ello. Por lo tanto, no se evidencia vulneración de derechos que deba tratarse en la vía constitucional. Además, de la revisión de la demanda se aprecia que su petitorio no es claro al solicitar lo que realmente pretende en su demanda de habeas corpus.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Publico contesta la demanda[9] e indica que el fiscal demandado ha procedido conforme a sus funciones y competencias. Añade que los argumentos de inocencia y la falta de valoración de pruebas que el demandante alega en la demanda para anular la acusación fiscal, la condena y la reparación civil resultan inapropiados para la vía constitucional, pues como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional el habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 16 de noviembre de 2022[10], declara improcedente la demanda, por estimar que contra la sentencia de vista se presentó recurso de casación y ante su denegatoria se presentó recurso de queja, lo que generó el Incidente 159-2016-3-0601-JR-PE-02, y se dispuso la remisión de los actuados a la Corte Suprema mediante decreto de fecha 20 de julio de 2021; en consecuencia, la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme. Estima también que no se aprecia que no se haya permitido al recurrente el acceso a los recursos que contempla el nuevo Código Procesal Penal; que se haya retardo injustificadamente la decisión sobre el mencionado recurso, que, a causa del agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable la agresión; que no se haya resuelto el recurso de queja en el plazo fijado por ley o que existe firmeza sobrevenida.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada, por considerar que previa consulta del Sistema Integrado Judicial se verifica que el recurso de queja aún se encuentra pendiente de resolver, pues el cuaderno de queja fue elevado a la Corte Suprema y que por Resolución 3, de fecha 5 de enero de 2023, se informó al recurrente, a través de notificación electrónica a su abogado defensor, de la fecha de elevación y el número de expediente con el que fue recibido. Por ende, la sentencia cuestionada por esta vía no ostenta la firmeza cuyo presupuesto es exigible para cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia de vista 43-2021, Resolución 59, de fecha 29 de abril de 2021, que confirmó la Sentencia 149-2019, Resolución 45, de fecha 9 de octubre de 2019, que condenó a don Romel Medina Saldaña como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años[11].
2.
Se alega la vulneración de
los derechos la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
concreto
3.
La Constitución Política establece en el artículo 200,
inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad
personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo
que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados
afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
El Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha
precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al
formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada
al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también
lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir
o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio
Público, en principio, son postulatorias, y no
decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
5. En tal sentido, este Tribunal señaló que[12]
(…)
dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad
individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del
Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la
libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los
actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos
en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como
el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas
corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo
constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad
individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos
absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible
que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos,
restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una
facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control
de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
6.
Por consiguiente, el cuestionamiento al fiscal
demandado de haber formalizado acusación en contra del recurrente no tiene
incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.
7.
De otro lado, el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que
no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del
tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la
realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el
reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues,
como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa
a la competencia del juez constitucional.
8.
En el presente caso, si bien se invoca la tutela del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, en
realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar
acreditada la responsabilidad penal de don Romel Medina Saldaña. En efecto, el recurrente alega que no ha cometido delito
alguno; que anteriormente fue absuelto en tres oportunidades; que el fiscal
habría utilizado un peritaje falso; que su defensa presentó documentos y
peritajes que acreditan su propiedad y posesión sobre
la pared objeto de litis en el proceso por usurpación. Sin embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser analizados por la
judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
9.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus, por lo que resulta
de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
10.
Cabe señalar que el recurso de queja[13] por denegatoria del recurso de casación fue elevado a la Corte Suprema
de Justicia de la República y que se encuentra pendiente de pronunciamiento por
parte de la Sala Penal Permanente de la citada corte.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 1167 Tomo IV del
expediente.
[2] F. 1 Tomo I del
expediente.
[3] F. 208 PDF Tomo I
del expediente.
[4] F. 89 Tomo I del
expediente.
[5] Expediente
159-2016-1-0601-JR-PE-02.
[6] F. 851 Tomo IV del
expediente.
[7] F. 145 Tomo I del
Expediente.
[8] F. 164 Tomo I del
expediente.
[9] F. 184 Tomo I del
expediente.
[10] F. 1081 Tomo IV del
expediente.
[11] Expediente
159-2016-1-0601-JR-PE-02.
[12] Sentencia recaída en el Expediente
00302-2014-PHC/TC.
[13] Queja NCPP 0003-2023.