Sala Segunda. Sentencia 647/2024
EXP. N.º 01093-2021-PA/TC
JUNÍN
SILVESTRE AMADOR YANTAS AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez
Haro emitió voto singular el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre
Amador Yantas Aguilar contra la sentencia de fojas 540, de fecha 15 de febrero
de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de abril de 2017[1] interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que ha laborado de forma interrumpida desde el 15 de mayo de 1980 hasta la actualidad, y que de acuerdo con el diagnóstico consignado en el Certificado Médico 167-2016, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, con sede en Nuevo Chimbote, de fecha 4 de agosto de 2016, padece las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda con 64 % de menoscabo.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda[2]
manifestando que no se ha determinado el menoscabo por cada enfermedad
profesional mencionada, a fin de determinar si es 50 % o más el menoscabo
que presenta el demandante por cada una de ellas.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo,
con fecha 17 de setiembre de 2020[3],
declaró improcedente la demanda, por estimar que si bien es cierto que del
Certificado de Comisión Médica 167-2016, de fecha 4 de agosto de 2016, se
advierte la existencia de enfermedades profesionales, también lo es que no
genera credibilidad
sobre el verdadero estado de salud del actor, pues la historia clínica no
contiene las pruebas auxiliares completas que sustenten el diagnóstico médico.
La Sala superior competente confirmó la apelada confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el
accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del
Tribunal Constitucional
4.
Este Tribunal, en el precedente emitido en
la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los
criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
El régimen de protección de riesgos profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente
por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17
de mayo de 1997.
6.
Posteriormente, mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
7.
En los artículos
18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la
Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %);
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración
mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
8.
Sobre el particular, este
Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 6 de julio de 2023, ha emitido un nuevo precedente que deja sin efecto el sentado en el
Expediente 00799-2014-PA/TC, conocido como precedente Flores Callo.
9.
Al respecto, en el
fundamento 35, Regla Sustancial 2, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el 6 de julio de 2023 en el
10. diario oficial El Peruano este
Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los
informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad
del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes
pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto
que se presenta alguno de los
siguientes supuestos: “(…) 2) que la historia clínica no está debidamente
sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por
especialistas (…)”.
11. Se aprecia de autos que el demandante, a efectos
de acreditar las enfermedades de las cuales adolece, adjuntó copia legalizada del
Certificado médico n.°
167-2016, de fecha 4 de agosto de 2016, emitido por la comisión médica del
Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote[4], en el cual se consigna
que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda con
64 % de menoscabo global; asimismo, y para respaldar el indicado
certificado médico, se remitió la Historia Clínica n.°
0423148[5], la cual no contiene las
pruebas auxiliares correspondientes que sustenten el diagnóstico emitido en
cuanto a la enfermedades profesionales, tales como la prueba
de potenciales evocados para la determinación de la enfermedad ocupacional de
hipoacusia y la caminata de seis minutos. Además, se advierten incongruencias, porque
adjunta una prueba de espirometría, en la que se consigna “espirometría normal”[6], que no
sustentan válidamente la historia clínica.
12. Asimismo, de los actuados se desprende que
mediante Escrito n.° 2029-23, de fecha 5 de abril de
2023,[7]
la cónyuge supérstite comunicó el fallecimiento del causante, ocurrido el 22 de
junio de 2021. y solicitó la sucesión procesal en representación de los
herederos.
13. Sin embargo, conforme a lo precisado en el
fundamento 10 supra, la historia clínica no se encuentra debidamente
sustentada; por tanto, el certificado médico que adjuntó la parte demandante
carece de valor probatorio.
14. Por consiguiente, en
el presente caso, se contraviene el precedente establecido en la sentencia
emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC,
por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda de autos resulta improcedente.
1. Aunque la parte demandante sostiene que [i] quien en vida fue Silvestre Amador Yantas Aguilar padeció de neumoconiosis e hipoacusia, y, [ii] que su salud presentó un menoscabo de 64% debido a ambas enfermedades que padeció, lo que objetivamente perjudicó su calidad de vida; coincido con lo señalado por mis honorables colegas que la Historia Clínica 0423148, que respalda el Certificado Médico 167-2016, de fecha 4 de agosto de 2016, expedido por la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, tiene una serie de inconsistencias.
2. Sin embargo, tales inconsistencias no serían imputables a quien en vida fue Silvestre Amador Yantas Aguilar —salvo que se acredite lo contrario, toda vez que la buena fe se debe presumir—, porque la referida historia clínica no fue elaborada por él, sino por el personal del Hospital Eleazar Guzmán Barrón.
3. Así las cosas, y como bien fue advertido por el a quo y el ad quem, considero que dichas inconsistencias no conllevan que la demanda resulte infundada, sino improcedente. Y ello es así, pues el mero hecho que la historia clínica no se encuentre debidamente sustentada, no significa que lo indicado en el Certificado Médico 167-2016 sea falso, esto es, que el padecimiento físico de quien en vida fue Silvestre Amador Yantas Aguilar no era cierto. O, peor aún, que este último hubiera exigido, apelando a la mala fe, una pensión de invalidez por enfermedad profesional que no le correspondía.
4. En ese orden de ideas, la improcedencia de la demanda tiene por finalidad salvaguardar el derecho de los deudos de Silvestre Amador Yantas Aguilar a recabar toda aquella documentación que no hubiere
sido incorporada a los actuados, pero que acredite que él cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada.
Por tales
consideraciones, mi VOTO es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ HARO