EXP. N.° 00990-2023-PHC/TC

LIMA

EDWIN PEÑA GARCÍA, representado

por ÉLMER JESÚS GURREONERO

TELLO -ABOGADO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Élmer Jesús Gurreonero Tello, abogado de don Edwin Peña García, contra la resolución[1] de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente su demanda de habeas corpus; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 20 de mayo de 2021, don Élmer Jesús Gurreonero Tello interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Edwin Peña García contra los señores Baca Cabrera, Quezada Muñante, Izaga Pellegrini, jueces de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como a los principios de congruencia procesal y de presunción de inocencia.

 

2.        El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019[3], que condenó a don Edwin Peña García a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de setiembre de 2020[4], que declaró no haber nulidad en la sentencia precitada[5]; que, consecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado y el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura, así como de las demás medidas cautelares coercitivas personales dictadas en contra del favorecido.

 

3.        El Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 21 de mayo de 2021[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el proceso de habeas corpus es un instrumento de tutela excepcional y que no puede ser utilizado como otra instancia. Asimismo, el juez constitucional no puede intervenir como un ente revisor de las decisiones jurisdiccionales tomadas dentro de un proceso regular y ordinario, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos a los cuales el accionante puede recurrir.

 

4.        Posteriormente, la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2022[7], confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

5.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generaran verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 20 de mayo de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 21 de mayo de 2021 por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 11 de octubre de 2022, la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

9.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debía disponer la admisión a trámite de la demanda.

 

10.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar la sentencia de segundo grado y disponer su admisión en primera instancia para que la demanda sea tramitada conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 11 de octubre de 2022[8], expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 



[1] Fojas 182 del expediente.

[2] Fojas 1 del expediente.

[3] Fojas 74 del expediente.

[4] Fojas 98 del expediente.

[5] Expediente 12242-2015-0-1801-JR-PE-45 / RN 1596-2019/LIMA.

[6] Fojas 111 del expediente.

[7] Fojas 182 del expediente.

 

[8] Fojas 182 del expediente.