Sala Segunda. Sentencia 738/2024
EXP. N.° 00886-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO CORONADO HURTADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don José Antonio Coronado Hurtado contra la Resolución 2, de fecha 14 de diciembre de
2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 2022, don José Antonio Coronado Hurtado interpone demanda de habeas corpus[2], y la dirige contra la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrada por los magistrados Valladolid Zeta, Segura Salas y Quiroz Salazar; y, contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otzu, Pacheco Huancas y Guerrero López. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Don José Antonio Coronado Hurtado solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 23 de agosto de 2018[3], en el extremo que lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción, favorecimiento, o facilitación del consumo de drogas tóxicas mediante actos de tráfico-forma agravada a dieciocho años de pena privativa de la libertad[4]; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 18 de agosto de 2021[5], que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso quince años pena privativa de la libertad[6]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral por salas diferentes.
El recurrente alega que tenía una defensa particular, pero que su actuación ha sido deficiente, ya que no ha se realizado el impulso y el pedido de todos los actos en forma diligente, a fin de poder demostrar su inocencia. Asimismo, sostiene que en la etapa del juzgado y en la etapa del acto de juicio oral no se han realizado todas las diligencias necesarias a fin de poder agotar las pruebas suficientes para poder condenarlo con grado de certeza.
Sostiene que la ejecutoria suprema en su considerando décimo séptimo se refiere a una presunción sin corroboración en relación con haber aceptado alquilar una habitación de una vivienda de la que no era propietario, pero dicha presunción no es suficiente para emitir una sentencia condenatoria. Añade que en el considerando décimo noveno de la citada ejecutoria se justifica su responsabilidad penal solo porque el recibo de copia simple no es un documento de fecha cierta y que, además, no sería propietario. Sin embargo, no se ha considerado que los propietarios registrales son sus padres.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de setiembre de 2022[7], admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[8] y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que la parte accionante pretende que se someta a control las resoluciones del proceso ordinario, realizando un reexamen y revisión de todo el proceso ordinario, lo cual es manifiestamente improcedente pues la vía constitucional no es la herramienta para cuestionar argumentos que carecen de contenido constitucional.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 3 de octubre de 2022[9], declaró improcedente la demanda, por considerar que del petitorio y de los fundamentos de hecho de la demanda se puede apreciar que, en el fondo, el recurrente busca que el órgano constitucional ordene a las diversas instancias jurisdiccionales que realicen una nueva valoración de los medios de prueba aportados, a fin de efectuar un nuevo debate respecto a tales pruebas, lo que no resulta atendible en el proceso de habeas corpus.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que los magistrados supremos han explicado los motivos por los cuales desestimaron los agravios del abogado defensor, ratificando así la condena del recurrente, y cómo los hechos de que dicha parte haya aceptado alquilar una habitación al sentenciado Ramos Villalta en una vivienda de la cual no era propietario, así como cuando tampoco se encontraba habilitada, puesto que el recurrente reconoció que el tercer piso se encontraba en remodelación, constituirían un indicio de mala justificación. También precisaron los motivos por los cuales la Sala Penal de Apelaciones actuó pruebas que desvirtuaron la tesis defensiva, con lo que se logró enervar la presunción de inocencia. Argumenta que el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso del habeas corpus.
Finalmente, hace notar que el demandante no adjuntó la copia de la sentencia de vista de fecha 23 de agosto de 2018, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por lo que, más allá de cualquier suplencia de alguna informalidad, resulta imposible verificar si la invocada afectación se habría producido o no.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la
sentencia de fecha 23 de agosto de 2018, en el extremo que condenó a don José Antonio Coronado Hurtado como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la
modalidad de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de drogas
tóxicas mediante actos de tráfico, forma agravada, a dieciocho años de pena
privativa de la libertad[10]; y (ii)
la ejecutoria suprema de fecha 18 de agosto de 2021, que declaró no haber
nulidad en el extremo de la condena y haber nulidad en el extremo de la pena,
la reformó y le impuso quince años pena privativa de la libertad[11]; y que, en consecuencia,
se realice un nuevo juicio oral por salas diferentes.
2.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
concreto
3.
La
Constitución Política
establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus
se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No
obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori
la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
El Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es
función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo
penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la
realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el
reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por
lo que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5.
En el presente caso, este
Tribunal considera que si bien, principalmente, se invoca la tutela del derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona
el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la
responsabilidad penal de don José
Antonio Coronado Hurtado. En efecto, el recurrente cuestiona el valor
probatorio que el órgano jurisdiccional otorgó a las pruebas
de cargo y alega que fue condenado sobre una presunción sin corroboración en
relación con haber aceptado alquilar una habitación de una vivienda de la que no
era propietario, pese a que los propietarios registrales son sus padres, y que
se justifica su responsabilidad penal solo porque el recibo de copia simple no
es un documento de fecha cierta. Sin embargo, dichos
alegatos son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria
conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de habeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO