Sala Segunda. Sentencia 704/2024
EXP. N.° 00707-2023-PHC/TC
LIMA
HUGO PABLO JERÍ QUINTANILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wílber Guillermo Saravia Sáenz, abogado de don Hugo Pablo Jerí Quintanilla, contra la resolución[1] de fecha 12 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2022, don Hugo Pablo Jerí Quintanilla interpuso demanda de habeas corpus contra la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte integrada por los magistrados Valladolid Zeta, Jo Laos y Ocares Ochoa, y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López[2]. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 29 de abril de 2019[3], que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico a nivel internacional[4]; (ii) la sentencia de fecha 19 de octubre de 2021[5], que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria[6]; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 21 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda[7].
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda[8]. Alegó que el demandante no argumenta de qué manera se le estaría vulnerando derechos conexos a la libertad personal, pues la condena del beneficiario se sustentó en pruebas válidas incorporadas al proceso penal y que lo que en realidad pretende el demandante es un reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda[9], por considerar que las resoluciones cuestionadas están motivadas y que en tal sentido no se advierte la constatación de agravio manifiesto a los derechos fundamentales que se invoca y que comprometa el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada con similares fundamentos.
Don Wílber Guillermo Saravia Sáenz, abogado de don Hugo Pablo Jerí Quintanilla, interpuso recurso de agravio constitucional[10] reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 29 de abril de 2019, que condenó a don Hugo Pablo Jerí Quintanilla a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico a nivel internacional[11]; (ii) la sentencia de fecha 19 de octubre de 2021, que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria[12]; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación, a la presunción de inocencia y la libertad personal.
Análisis de la controversia
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de
los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la
parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de
resoluciones judiciales y, en específico, el derecho a la prueba, en puridad,
pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
6.
Así, el recurrente al impugnar la resolución cuestionada alude a
argumentos tales como que su condena sucedió con “la
sola y contradictoria sindicación de mi referido coacusado”, es decir, que “no
se le halló ningún gramo de droga, así como tampoco ningún otro medio de prueba
o indicio que acrediten la coautoría en la comisión del precitado ilícito”; “ni
siquiera se hizo la correspondiente verificación (de la declaración del
coacusado) a través del acto procesal muy conocido como es la confrontación”;
que en la condena del favorecido existe insuficiencia de pruebas y que esta se
funda en conjeturas que han sido estimadas como pruebas materiales o directas
en su contra; o que no existe ningún contrato con el coimputado “para la
confección de casacas térmicas y encomendar el depósito de las mismas hacia el
extranjero camuflado con droga”; entre otros alegatos análogos.
7.
De lo expuesto, en este caso se cuestionan
elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el
criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos
resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción
ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
8.
En consecuencia, teniendo presente que los
argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe
declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO