Sala Segunda. Sentencia 774/2024
EXP. N.° 00602-2023-PA/TC
SANTA
NICOLE EDITH GUTIÉRREZ SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nicole Edith Gutiérrez Salazar contra la resolución de fojas 208, de fecha 8 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra La Positiva Vida Seguros y Reaseguros SA, a fin de que cumpla con otorgarle la pensión de sobrevivencia, tanto para ella como para su hija, por el fallecimiento de su cónyuge causante don Mario Andrés Guerrero Mesías en un accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que mientras no se haya
completado el procedimiento administrativo previo no es posible otorgar pensión
a favor de los beneficiarios, ya que de confirmarse que el fallecimiento del
asegurado se generó como consecuencia directa de haber ingerido bebidas alcohólicas
no les correspondería pensión alguna.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 2 de agosto de 2022[1], declaró fundada la
demanda, por considerar que el causante de la recurrente falleció como
consecuencia de un accidente de trabajo, motivo por el cual corresponde que se
otorgue la pensión de sobrevivencia solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda, por estimar que se ha comprobado que la muerte del
asegurado don Mario Andrés Guerrero Mesías no constituye un accidente de
trabajo, por haber estado bajo los efectos del alcohol, y que por este motivo
la demandada no está obligada a otorgar la pensión de sobrevivencia, por
haberse producido la causal de exclusión de la póliza contratada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de
que se le otorgue la pensión de sobrevivencia, tanto
para ella como para su hija, por el fallecimiento de su cónyuge causante don
Mario Andrés Guerrero Mesías en un accidente de trabajo, conforme a lo
dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3.
El régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790,
de fecha 17 de mayo de 1997.
4.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que
se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional.
5.
El artículo 18.1.1, literal
a), del citado decreto supremo establece que la aseguradora pagará pensión de
sobrevivencia en caso de fallecimiento del asegurado ocasionado directamente
por un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Asimismo, el artículo
18.1.2. del Decreto Supremo
003-98-SA precisa que los montos de pensión serán los siguientes:
[…]
b) El 35% de la "Remuneración
Mensual" del ASEGURADO, para el cónyuge o conviviente a que se refiere el
Art. 326° del Código Civil de 1984, en caso de existir hijos a los que se
refiere el literal c) siguiente;
c) El 14% de la "Remuneración
Mensual" del ASEGURADO a cada hijo menor de 18 años, así como a cada hijo
inválido mayor de 18 años incapacitado para el trabajo en forma total y permanente,
calificados conforme al presente Decreto Supremo […].
6.
En
el presente caso, la actora, con la finalidad de acceder a la pensión de sobrevivencia
por el fallecimiento de su cónyuge causante, ha presentado la siguiente
documentación:
-
Acta
de matrimonio[2]
entre don Mario Andrés Guerrero Mesías y la
recurrente, en la que se indica que contrajeron matrimonio el 24 de marzo de
1990.
-
Acta de nacimiento[3]
de su hija doña Nashira Nicole Guerrero Gutiérrez, en
la que se indica que nació el 15 de mayo de 2003.
-
Acta de defunción de
su cónyuge causante don
Mario Andrés Guerrero Mesías, en la que se indica que
falleció el 4 de diciembre de 2018.
-
Resolución de
Capitanía 10-2019/MGP/DGCG/CE, de fecha 8 de enero de 2019[4],
mediante la cual se declara que el día 5 de diciembre de 2018 la embarcación
pesquera denominada Eufemia Victoria sufrió una colisión, produciéndose el
hundimiento total y el fallecimiento de don Mario Andrés
Guerrero Mesías.
-
Informe Pericial de Necropsia
Médico Legal, de fecha 5 de diciembre de 2018[5],
en el que se concluye que don Mario Andrés Guerrero Mesías falleció de
asfixia por sumersión.
7.
De otro lado, la demandada
sostiene que no corresponde abonar la pensión de sobrevivencia solicitada,
puesto que se ha comprobado que don Mario Andrés Guerrero Mesías había
ingerido bebidas alcohólicas, por lo que su fallecimiento no puede considerarse
consecuencia de un accidente de trabajo. Al respecto, cabe mencionar que el
artículo 2.3 del Decreto Supremo 003-98-SA precisa que no constituye accidente
de trabajo:
[…]
f) Los
que se produzcan como consecuencia del uso de sustancias alcohólicas o
estupefacientes por parte de EL ASEGURADO;
[…]
8.
Asimismo, se observa del
contrato de afiliación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - Salud[6]
suscrito entre La Positiva Vida Seguros y Reaseguros SA y el causante de la
recurrente que en su cláusula decimonovena[7]
se regulan las exclusiones de la cobertura, precisándose en el inciso e) que
están excluidas las contingencias que se produzcan como consecuencia del uso de
sustancias alcohólicas o estupefacientes por parte del asegurado.
9.
Sobre el particular, en el
rubro diagnóstico integrado, de fecha 26 de marzo de 2019[8],
del Informe Pericial de Necropsia Médico Legal se consigna lo siguiente:
[…]
Se recibe resultados de dosaje de alcohol etílico con
Dictamen Pericial N° 2019002001103 que arroja en
hígado 1,16 g 0/00 de alcohol etílico; y con Dictamen Pericial N° 2019002001102 que arroja en sangre 0,71 g 0/00 de
alcohol etílico.
Por lo que podemos concluir QUE LA PERSONA DE SEXO MASCULINO DE 49 AÑOS DE EDAD,
ANTES DEL DECESO HABÍA INGERIDO ALCOHOL ETÍLICO Y QUE, AL SUMERGIRSE EN ALTAMAR
(SEGÚN SE CONSIGNA EN ACTA DE LEVANTAMIENTO), NO PUDIERA REACCIONAR
ADECUADAMENTE, EMPEZANDO A ASFIXIARSE LO QUE A SU VEZ PROVOCÓ ANOXIA A NIVEL DE
SUS TEJIDOS PRINCIPALES, PROVOCANDO UNA HEMORRAGIA MULTIVISCERAL CON EDEMA
CEREBRAL QUE LO LLEVÓ A LA MUERTE EN POCO MINUTOS.
10. En consecuencia, se advierte que antes de producirse la colisión
de la embarcación pesquera, don Mario Andrés Guerrero Mesías había
ingerido sustancias alcohólicas, por lo que, en atención al artículo 2.3,
literal f), del Decreto Supremo 003-98-SA, no puede considerarse que su
fallecimiento se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, motivo
por el cual, al haberse producido la exclusión del asegurado de la cobertura de
la póliza del SCTR, en virtud de lo establecido en la cláusula decimonovena,
literal e), no le corresponde a la recurrente la pensión de sobrevivencia
solicitada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE