Sala Segunda. Sentencia 800/2024

 

EXP. N.° 00577-2023-PHC/TC

CUSCO

ÓSCAR VILLAFUERTE MOSCOSO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Villafuerte Moscoso contra la resolución de fojas 89, de fecha 20 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2022, don Óscar Villafuerte Moscoso interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supranacional A de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Héctor César Muñoz Blas, Miguel Ángel Castelo Andía y María Inés Supanta Cóndor; y los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Pedro Álvarez Dueñas, Elcira Farfán Quispe y Fany María Andrade Gallegos (f. 3). Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 26 de enero de 2018 (f. 7), mediante la cual fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, por haberse cometido con ferocidad; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 11, de fecha 12 de junio de 2018 (f. 23), que confirma la sentencia condenatoria.

 

El recurrente sostiene que fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad, decisión que quedó firme con la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto. Alega que las decisiones judiciales cuestionadas contienen vicios de motivación, pues señalan en la parte fáctica que el acusado incrustó un palo de madera en el ojo izquierdo del agraviado. Sin embargo, de los medios probatorios actuados en el proceso penal se verifica que la lesión fue en el ojo derecho. Además, afirma que la sentencia de primera instancia condena al recurrente por el delito de homicidio calificado por ferocidad, sin explicar cuál ha sido el proceder desmedido del imputado.

 

Aduce que en el proceso penal se acreditó que los hechos fueron producto de una pelea entre las partes y que se encontraban en estado de ebriedad, por lo que no puede calificarse de homicidio calificado. En este sentido, expresa que la sentencia de primera instancia descarta el argumento de la defensa, que sostuvo que la causa de la muerte del agraviado fue debido a una negligencia médica.

 

Por otro lado, manifiesta que el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado alegó que este no tuvo intención de causar la muerte al agraviado y que los hechos imputados constituían lesiones graves seguidas de muerte, y no homicidio calificado por ferocidad. Sin embargo, el órgano superior jerárquico no ha efectuado un correcto razonamiento de los cuestionamientos planteados. Finalmente afirma que se le ha impuesto una pena desproporcionada, dado que no se ha tenido presente el estado de ebriedad en que se encontraba el recurrente, situación que implicaba el reconocimiento de la responsabilidad atenuada.   

 

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 17 de junio de 2022 (f. 42), admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 51) y solicita que se la declare improcedente. Al respecto, alega que el órgano jurisdiccional correspondiente ha resuelto con base en la valoración conjunta, pues ha determinado que existe convicción jurídica sobre la responsabilidad penal del actor. Afirma que no se establece la responsabilidad del procesado a partir de una determinada prueba, sino que la decisión está regida sobre la base de un conjunto de medios probatorios que, finalmente, establecen la base argumentativa objetiva y razonable de la decisión. Asimismo, la sentencia de vista cuya nulidad se pretende se encuentra debidamente fundamentada respecto de cada agravio presentado por el demandante. Sobre los cuestionamientos a la valoración probatoria, señala que en puridad se pretende el reexamen y la valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria, aspectos que no forman parte de la función del juez constitucional. 

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 3, de fecha 3 de noviembre de 2022 (f. 65), declara improcedente la demanda de habeas corpus. Expresa que el demandante pretende el reexamen o la valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria y que no le corresponde a la judicatura constitucional sino a la ordinaria dilucidar tales cuestionamientos.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la sentencia apelada, por considerar que los argumentos contenidos en la demanda no son susceptibles de dilucidar en un proceso constitucional, porque ya fueron materia de valoración y resolución por parte de la judicatura ordinaria penal en un proceso en el que ha existido contradicción. Agrega que en puridad el demandante pretende que el juez constitucional efectúe una revaloración de la prueba que sirvió para condenar al recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 26 de enero de 2018, mediante la cual don Óscar Villafuerte Moscoso fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, por haberse cometido con ferocidad; y su confirmatoria, la sentencia de vista contenida en la Resolución 11, de fecha 12 de junio de 2018.

 

2.        Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.        En el presente caso, este Tribunal considera que si bien se alega, en algunos extremos de la demanda, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad lo que se pretende es el reexamen de lo decidido en sede ordinaria y el cuestionamiento a la valoración y suficiencia probatoria, en la medida en que se pone en tela de juicio el tipo penal por el que ha sido condenado, alegándose que correspondía procesarlo por el delito de lesiones graves seguida de muerte, además de aducirse que no ha existido ferocidad en los hechos imputados, entre otros cuestionamientos que son de connotación penal, y que deben ser dilucidados ante la judicatura ordinaria y no por la jurisdicción constitucional.

 

6.        En tal sentido, corresponde la aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

7.        Como se sabe, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que las labores destinadas a impartir justicia se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Así, y en relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que "la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa" (Sentencia 1291-2000- AA, fundamento 2).

 

8.        En el presente caso, el demandante cuestiona la decisión judicial que lo condenó porque considera que no se encuentra debidamente sustentada  en aspectos objetivos. Asimismo, extiende sus cuestionamientos a la decisión que confirmó la sentencia condenatoria alegando que no ha dado respuesta a los agravios planteados por el actor.

 

9.        Al respecto, a fojas 7 de autos obra la sentencia condenatoria, de la cual se advierte lo siguiente:

 

DE LA IMPUTACIÓN Y POSICIÓN DE LAS PARTES

 

Los hechos y circunstancias objeto de la acusación

 

3. Que en fecha 30 de setiembre de 2015 el agraviado junto a Darwin Ccoa Huillca y Edgar Nanceo Daza se juntaron para la movilización del sindicato de trabajadores de construcción civil de Cusco, luego de ello, se fueron a almorzar, posteriormente se dirigieron a un bar que queda al frente del bar La Taberna ubicado en la calle Quera, quedándose hasta las 08:00 de la noche aproximadamente, razón por la cual cuando salían de dicho local se apareció el acusado Óscar Villafuerte Moscoso, junto a su acompañante, de sexo masculino, lugar en el cual se produjo una pelea, ya que Óscar Villafuerte Moscoso insultó y le propinó un golpe en la frente a Edgar Hancco Daza, lo que ocasionó que Roberto Checca Miche y Darwin Ccoa Huillca se peleen con otros dos sujetos, ya que Óscar Villafuerte Moscoso le pidió a su amigo que llame a otro amigo más.

 

4. Ese mismo día, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente en inmediaciones de las calles Quera con Matará, en la esquina donde venden anticuchos, continuó la pelea, razón por la cual el acusado Óscar Villafuerte Moscoso se sacó su mochila y la botó a un costado del puesto de anticuchos, seguidamente agarró un palo de escoba sin escobilla durante toda la pelea, de propiedad de la señora que vendía anticuchos, seguidamente se constituyó a las intercepciones de las calles Quera Matará, Cruz Verde y Mesón de la Estrella, en la misma pista, lugar en el cual se peleó con Roberto Checca Miche, a quien lo golpeó con el palo de madera en la espalda y en todo el cuerpo, es por ello, que Roberto Checca Miche al tratar de defenderse, escapó y se tropezó, cayendo al piso en medio de la pista, situación que fue aprovechada por Oscar Villafuerte Moscoso, quien le propinó dos patadas en la cabeza y tres patadas en el ojo izquierdo donde ya tenía incrustado el palo de madera, que sobresalía unos diez centímetros, razón por la cual éste se le incrustó más en el referido ojo izquierdo, enseguida le brotó abundante sangre, y seguidamente los amigos de Oscar Villafuerte Moscoso, se lo llevaron corriendo en dirección a la calle Cruz Verde, sin importarles la mochila que momentos antes había dejado tirada en el suelo, Óscar Villafuerte Moscoso.

 

5. Posteriormente, debido a que Roberto Checca Miche seguía tendido en el suelo inconsciente y sangrando del rostro, con ayuda de sus dos amigos Darwin Ccoa Huillca, Edgar Nanceo Daza y de los transeúntes lo llevaron hasta la vereda que queda en la esquina de la "piñatería" entre las calles Cruz Verde y matará, luego vino la policía, quienes a bordo del vehículo móvil PL-7219 evacuaron a Roberto Checca Miche de emergencia al hospital de contingencia Antonio Lorena, enseguida fue atendido por el médico Lister Gonzales quien diagnosticó "etilismo agudo, politraumatizado no complicado, trauma ocular" quedando internado en la sala de observaciones, luego de ello, por la gravedad de sus lesiones fue trasladado a la clínica Peruano Suiza, de la misma forma recién en fecha 10 de octubre de 2015, fue hallado por su hermana Leonor Checca Miche, quien posteriormente comunicó al Ministerio Público que su hermano falleció debido a las lesiones que sufrió en fecha 26 de octubre de 2015.

 

(…)

 

JUICIO DE SUBSUNCIÓN - TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS

Sobre la relación causal de la muerte del agraviado

 

77. Si la hermana del agraviado, Leonor Checca Miche, dijo por referencia del médico de la Clínica Peruano Suiza, que su hermano estaba con el ojo afuera, que el medio de su cráneo estaba dañado, que posiblemente le golpearon con un palo y si se sanaba era un milagro; toda esa información fue corroborada con lo declarado por el médico Adolfo Salazar Tapia, en el sentido de afirmar que el paciente se encontraba en muy mal estado general e incluso apoyado con ventilador mecánico, que no vio mejoría, y que su posibilidad de sobrevivir era mala, al tratarse de lesiones graves potencialmente mortales por sí, pues las infecciones cerebrales son graves.

 

78. Siendo así, el que se haya probado la existencia de una pelea previa, no descarta el ánimo con el que actuó el acusado, pues la muerte del agraviado tuvo relación directa con un objeto que ingresó hasta la zona del cerebro, no así fue consecuencia de golpes inferidos, como sostiene la defensa.

 

79. Entonces, sí se ha determinado que la causa de la muerte del agraviado fue la meningitis que presentó en el cerebro, y si la misma fue consecuencia directa del ingreso del objeto extraño a la cavidad craneal (una astil la o pedazo de palo), al haberse probado que el mismo fue incrustado por las patadas que el imputado le profirió, quien además a decir de ambos testigos con código de reserva, presentaba ya conducta agresiva reiterativa hasta antes de los hechos y por cuya razón ambos optaron por reservar su identidad; ese tipo de comportamiento, aunado a la forma como es que atacó al agraviado, contra quien, pese a encontrarse ya tendido en el suelo, y por ende ya rendido, continuó el ataque pateándolo varias veces, esto es, desmedidamente, sobre el rostro, hace que se pueda afirmar que sí sea posible que el imputado se haya representado la seria posibilidad de producirle la muerte, dada la contundencia de sus golpes y lo vulnerable y delicado de esa zona del cuerpo (el ojo humano); con ello se asumirá con certeza que actuó con dolo eventual; y como consecuencia de ello, sí será posible atribuirle objetivamente la muerte provocada, pues al haberse advertido esa voluntad homicida, es indiferente el tiempo efectivo que demoró el agraviado en fallecer, dado que conforme dijo el perito Castañeda Avendaño lo generado fue una herida de necesidad mortal, no pudiendo ser el factor tiempo, razón suficiente para cortar dicha causalidad, conforme además la Corte Suprema ya estableció que es válido atribuir.

Sobre la materialización de la agravante (ferocidad)

 

81 Teniendo en cuenta la forma, modo y circunstancias en el que acontecieron los hechos, la ausencia de razón que explique el proceder desmedido del imputado, de patear el rostro del agraviado, pese a tener incrustado un pedazo de palo en el ojo, permite advertir que la modalidad de ferocidad sí concurre en su actuar, pues esa conducta de matar se desarrolló con un móvil aparente.

 

Sobre la individualización de la pena aplicable

 

(…)

 

82. El artículo 45° del Código Penal establece los criterios para la valoración de la individualización de la pena; en el caso del acusado se trata de una persona de 30 años a la fecha de los hechos y de grado de instrucción superior técnico; es natural y vive en esta ciudad del Cusco y desempeñó actividades laborales en distintos periodos; esos datos hacen que se pueda concluir que no ha sufrido de carencias sociales y que su cultura y costumbres son las mismas de esta nuestra sociedad del Cusco, internalizando con ello sus deberes como parte del mismo. En cuanto al agraviado se trata de un joven de 24 años de edad, de quien se dijo cursaba estudios superiores y se desempeñaba como obrero para construcción civil.

83. La pena conminada para el delito cometido se encuentra señalada en el artículo 108 del Código Penal, el cual indica que la pena privativa de libertad será no menor de 15 años, entendiendo entonces que la pena máxima del mismo es no mayor de 35 años.

 

84. Para la determinación de la pena concreta se tiene en cuenta que no se ha demostrado que el acusado cuente con algún tipo de antecedente penal, ello es una circunstancia atenuante genérica, y no concurriendo agravantes de orden genérico, la pena debe ubicarse en el tercio inferior de la pena abstracta prevista, esto es, de entre 15 a 21 años y 8 meses, por lo que estando a las circunstancias del hecho, en el que la agravante de haber procedido con ferocidad ya fue considerada para determinar el marco abstracto de la pena, estando a la concurrencia de un dolo eventual en el hecho y el relativo estado de ebriedad, no excusable ni atenuante, del imputado, lo proporcional a su responsabilidad penal acreditada es la imposición del extremo mínimo de la pena prevista, de 15 años privativa de la libertad, por lo que se impondrá.

 

10.    A fojas 23 obra la sentencia de vista de fecha 12 de junio de 2018, en la que se señala lo siguiente:

 

5.1.- Respecto a la variación del tipo penal de homicidio calificado por ferocidad, por el tipo penal de lesiones graves seguidas de muerte

 

La defensa del acusado, solicitó se dicte sentencia al acusado, por el tipo penal de lesiones graves seguidas de muerte, para ello ha sostenido que las agresiones fueron mutuas, no teniendo el acusado la intensión de matar al agraviado, sosteniendo además que corresponde dicha calificación jurídica en razón de que la victima dejó de existir al transcurso de 26 días de los hechos.

 

Dicho cuestionamiento nos lleva a reexaminar la sucesión de hechos a partir del día de la agresión y las circunstancias que rodearon los mismos. Así se tiene:

 

(…)

 

(…)

 

D. En ese contexto, corresponde determinar si el deceso de la víctima ocurrido a los 26 días de los hechos, si se produjo como consecuencia directa del accionar del sujeto activo, o se generó por factores externos. Así, del detalle cronológico de lo acontecido, se tiene que en forma inmediata a los hechos cuando el agraviado fue conducido al Hospital de Contingencia Antonio Lorena ingresó con "etilismo agudo, politraumatizado no complicado, trauma ocular". Posteriormente, cuando fue derivado a la Clínica Peruano Suiza se le diagnosticó: "traumatismo cerebral difuso, edema cerebral traumático, herida penetrante del globo ocular sin cuerpo extraño, insuficiencia respiratoria aguda en ventilador mecánico y meningitis no especificada por neumoencéfalo". Finalmente, éste falleció, siendo el diagnóstico de muerte "meningitis cerebral, falla multiorgánica y traumatismo encéfalo craneano", siendo un detalle importante que "abierta las cavidades se halló la presencia de orificio en región frontal derecho, conforme al Informe pericial de necropsia médico legal N 000511-2015 (folio 60/62), que al ser sustentada en juicio por el perito Oscar Castañeda Avendaño refirió que: la meningitis se provoca cuando ingresa un agente externo dentro de la cabeza, lo cual provoca la inflamación de las meninges y se comienza a infectar y es muy grave, detalle analizado en el acápite 44 (folio 88) de la sentencia.

 

E.- La defensa del acusado alega que la muerte del agraviado se habría generado, porque no existió una atención médica oportuna en la intervención quirúrgica, siendo evacuado después de 2 días a la Clínica Peruano Suiza, estando internado desde 2 de octubre de 2015 y falleciendo después de 26 días.

 

Dicha alegación no tiene sustento, dado que del iter de atención al agraviado se tiene que fue conducido al Hospital Lorena en forma inmediata a los hechos, estando en la sala de observaciones y siendo intervenido quirúrgicamente por el TEC que presentaba el día 2 de octubre de 2015, siendo transferido a dicha Clínica Peruano Suiza el 03 de octubre de 2015, estando internado en UCI para ventilación mecánica, dada la gravedad de su salud no mostrando mejoría a pesar de la cirugía, encontrándose en mal estado, desde la fecha en que fue evacuado cuando ocurrió los hechos.

 

Al respecto, en su declaración el testigo con código de reserva N° 231078- 2016, quien es testigo presencial de los hechos, dijo: "normalmente soy ambulante de ese lugar, vi que de la calle Quera vinieron insultándose varias personas, comenzaron a empujarse entre el fallecido y el agresor, y como ahí normalmente a esa hora hay basura, agarró de ahí una piedra, comenzó a tirar al chico, se retiró por matará, comenzaron a discutir entre ellos, había un palo de escoba, comenzaron a golpearse entre ellos, estaba ya roto el palo y se empujaron y se fueron al medio de la pista, entre mesón de la estrella con cruz verde y matara, fueron los dos a ese lugar, yo no vi cómo le punzó, pero la astilla entró a su ojo, solo vi cuando la gente gritó, el chico inconsciente ya lo vi tirado, el agresor le pateo dos veces en el rostro u tres veces en el ojo, u comenzó a salir la sangre como pileta; eran 30 centímetros que le metió adentro, ya no se veía el palo; (...) el que cogió el palo de escoba fue el agresor, comenzó a golpear al fallecido, y quedó en su mano un pedazo, se rompió (golpeaba en su espalda) y no vi cómo ingresó a su ojo, no vi nada, pero cuando ya estaba metido el palo en su ojo, ahí la gente comenzó a gritar; estaba inconsciente, (…)” numeral 34, folio 86 de la sentencia).

 

F. Todo ello, deja fuera de toda duda que el agraviado Roberto Checca Miche, falleció a consecuencia directa de las lesiones de necesidad mortal ocasionadas por el acusado y no fue consecuencia de otro acto diferente a las lesiones generadas por el acusado el 30 de setiembre de 2015.

 

(…)

 

En ese contexto, en el presente caso no corresponde variar el tipo penal de Homicidio calificado por ferocidad al delito de Lesiones graves con subsecuente muerte solicitado por la defensa, siendo correcta la calificación jurídica por la cual se le ha sentenciado al acusado.

 

VI.- RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE LA PENA AL ACUSADO

 

(…)

 

B.- En el caso presente, el representante del Ministerio Público cuestiona el extremo de la pena impuesta al acusado, refiriendo que no es proporcional al daño ocasionado, porque tanto en la acusación, fiscal como en la integración de la misma se ha requerido veinte años (20), en tanto que la defensa del acusado solicita que la pena aplicada se disminuya por debajo del mínimo legal, debiendo ser una pena prudencial.

 

Estando a la norma contenida en el artículo 108° numeral 1 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio calificado por ferocidad, se tiene establecido como pena mínima la pena privativa de libertad de quince (15) años.

 

C. Para determinar la pena concreta, en el presente caso se debe tomar en cuenta el artículo 45° respecto de los presupuestos para fundamentar y determinar la pena, asimismo el artículo 45-A sobre la individualización de la pena y, el artículo 46° referente a las circunstancias de atenuación y agravación.

 

D. El Colegiado Juzgador, desarrollando las etapas establecidas en el articulo 45-A del Código Penal, al caso presente ha impuesto al acusado Óscar Villafuerte Moscoso la pena privativa de libertad de quince años (15). Al respecto, no se determinó en el acusado carencias sociales, pues tiene como grado de instrucción superior técnico, a la fecha de los hechos trabajaba como obrero de la Municipalidad de Cusco, así como carece de antecedentes penales lo cual fue considerado también por el Colegiado Juzgador como una circunstancia atenuante genérica.

 

E. No puede perderse de vista que, los hechos tuvieron lugar luego de la ingesta de alcohol por todos los protagonistas, particularmente acusado y agraviado y, si bien es cierto en los actuados del proceso no hay documento que acredite ello, ni examen de dosaje etílico alguno que corrobore ello, sin embargo, de las declaraciones de los testigos presentes en la escena de los hechos y el contexto en que se suscitaron, esto es saliendo de un Bar La Taberna", podemos inferir que el acusado se encontraba en estado de ebriedad, no teniendo certeza del grado alcohólico, pero se hace referencia que "(...) el acusado estaba también tomado (…)” conforme declara Edgar Hancco Daza (amigo del agraviado), así como señala el testigo, con código de reserva N° 231077-2016, quien indicó que "(….) 4 individuos salieron del bar con síntomas de ebriedad, incluyendo también al acusado asimismo el propio acusado (…)”, manifestó haber ingerido bebidas alcohólicas, estando borracho a la hora de la agresión, situación que fue considerada por el Juzgador al determinar la pena concreta en el extremo mínimo del tercio inferior, llegando a la pena mínima regulada para el delito materia de imputación.

 

Por tanto, no corresponde incrementar la pena, a veinte años (20), conforme lo ha solicitado el representante del Ministerio Público.

 

F. De igual forma, la pena de quince años (15) impuesta al acusado, no puede ser objeto de reducción por este Colegiado Superior, según el pedido de su defensa, por cuanto si bien se evidencia el estado de ebriedad, empero ante la inexistencia de prueba de alcoholemia que determine el grado alcohólico, o que determine si su estado era de ebriedad absoluta o relativa, por lo que no opera atenuante privilegiada que justifique imponerle una pena por debajo del mínimo legal impuesto.

 

11.    Revisado y analizado el contenido de las decisiones judiciales, se advierte, por un lado, que la sentencia condenatoria ha expuesto en forma congruente los hechos imputados al demandante y los ha contrastado con los medios probatorios actuados en el proceso penal. Asimismo, ha señalado, en forma clara y congruente, las razones por las que ha determinado que el demandante es responsable penalmente, respaldando su decisión en las actuaciones desarrolladas en el proceso penal. Por esta razón, la sentencia condenatoria es legítima en términos constitucionales. Por otro lado, la sentencia de vista ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados por el demandante en el recurso de apelación, verificándose que, contrariamente a lo expresado por el actor, existe una fundamentación coherente sobre la base de los recursos planteados por el acusado y el Ministerio Público.

 

12.    Sentado lo anterior, este Tribunal advierte que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, por lo que corresponde desestimar la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-6 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en relación con la alegada vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

 

1.    Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo que la valoración de la prueba no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

2.    Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de todo control constitucional.

 

3.    En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia.

 

4.    En el caso de autos, el recurrente pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial, en la medida en que se pone en tela de juicio el tipo penal por el que ha sido condenado, alega que correspondía procesarlo por el delito de lesiones graves seguida de muerte, además de aduce que no ha existido ferocidad en los hechos imputados, entre otros cuestionamientos que son de connotación penal.

 

5.    Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba ni tampoco sobre la calificación del tipo penal; y esas son las razones concretas por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. 

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE