Sala Segunda. Sentencia 793/2024
EXP. N.° 0359-2023-PHC/TC
LIMA
ALAN LEROY MATOS MONTOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez
Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Jhon Michaell Hurtado
Matos, abogado de don Alan
Leroy Matos Montoya, contra
la Resolución 8 de fecha 4 de noviembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2022, don Jhon
Michaell Hurtado Matos interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Alan Leroy Matos Montoya, y la dirige contra don
Arnaldo Sánchez Ayaucán, juez del Segundo Juzgado
Penal para Reos Libres de Lima, y contra la Segunda Sala
Penal de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los
magistrados Benavides Vargas, Hayakawa Riojas y
Palomino de Villareal. Denuncia la vulneración de los derechos al debido
proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a
la prueba, y del principio de presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 12 de enero de 2021[3], que condenó a don Alan Leroy Matos Montoya como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad a seis años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Sentencia de vista, Resolución 810 de fecha 12 de octubre de 2021[4], que confirmó la precitada sentencia condenatoria[5]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juzgamiento.
El recurrente sostiene que la sentencia de
vista consideró establecida la responsabilidad penal del favorecido en base a
la entrevista única de la niña en cámara Gesell, siendo esa declaración, y la
de su madre, las únicas pruebas que sustenta su condena. Además, el Protocolo
de la Pericia Psicológica 00008-2015-PCS, que se le
practicó a la niña refiere que ella presenta
“reacción ansiosa compatible con el motivo de denuncia y recomienda apoyo
psicológico”.
El recurrente alega que en la evaluación de dichas pruebas no se consideran dos aspectos fundamentales: 1) de la niña agraviada en su entrevista de cámara Gesell señaló que fue víctima de tocamientos de parte del esposo de su tía (que, extrañamente, siendo familiar no lo identifica con nombres completos, pero sí al favorecido y sobre este punto la madre guarda silencio y no realiza denuncia alguna); 2) la niña indica que su madre tuvo problemas con el favorecido por un tema de “robo de dinero”. Sobre el particular, aduce que estas son razones para poner en duda la credibilidad subjetiva.
Agrega que el favorecido, en su declaración instructiva, indicó que junto con la madre de la niña formaron una empresa de transporte y trabajaron juntos, por lo que advirtió que la señora mantenía una relación sentimental con el gerente de la empresa con quien realizó actos fraudulentos, se apropiaron de computadoras y utilizaron irregularmente tarjetas de crédito de clientes, todo ello mientras también mantenía una relación sentimental con el favorecido. Empero, no se tomaron en cuenta los documentos que acreditan la constitución de la empresa y las fotografías que demuestran la relación sentimental que hubo entre ellos.
Indica que los supuestos hechos imputados al favorecido se presentan cuando la agraviada tenía ocho años de edad, entre enero y marzo de 2010. Sin embargo, cuatro años después en noviembre de 2014 se denuncia, sin que precisar que la agraviada indica que había sido víctima de tocamientos por el “esposo de su tía”. Señala que debe evaluarse si es regular que una madre guarde silencio sobre hechos que su hija había señalado y, más bien, actúe solo contra el favorecido con el que ha tenido problemas por actos fraudulentos en la empresa que tenían juntos.
Señala que la sentencia de primera y segunda instancia no tienen una debida sustentación en relación a que, tratándose de un ciudadano de nacionalidad norteamericana, no contó con asistencia consular, pese a que su condición podía verificase en su pasaporte; asimismo, en la entrevista única de la agraviada no participó la defensa, por lo que se realizó sin este control. A ello se suma que la entrevista en cámara Gesell solo se evaluó a través de un acta, que no necesariamente contiene el detalle de la diligencia realizada, y que el CD que contiene la grabación no fue visualizado y sujeto a contradictorio, pese a que había aspectos de la versión de la niña agraviada que requerían ser verificados, como el que había sufrido tocamientos por el esposo de su tía o que su mamá había tenido problemas con el favorecido.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima mediante Resolución 1, de fecha 14 de junio de 2022[6], admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[7] y solicitó que sea declarada improcedente. Afirma que la sentencia de vista, cuya nulidad se pretende, ha fundamentado debidamente su respuesta respecto a los agravios presentados por el favorecido. Además, respecto de la alegada valoración inadecuada del certificado médico realizado a la niña agraviada, lo que en el fondo pretende la parte demandante es el reexamen o valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria, pues se cuestiona la validez y suficiencia probatoria de la misma. Empero, no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal, a partir de un reexamen o valoración de las pruebas aportadas al proceso penal.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de setiembre de 2022[8], declaró infundada la demanda por estimar que se cuestiona la valoración probatoria y el criterio judicial efectuado por los magistrados demandados. Precisa que existe suficiente medios de prueba que vinculan al beneficiario con el ilícito penal por el que fue procesado y condenado –medios de prueba que, además, fueron válidamente ingresados al proceso y que acreditan su responsabilidad penal– y que el cuestionamiento formulado obedece a la disconformidad con el resultado del proceso y se cuestionan criterios judiciales, aspectos que no corresponden ser dilucidados en el proceso de habeas corpus, lo que excede de la competencia de los jueces constitucionales. Máxime, si las resoluciones cuestionadas no adolecen de motivación aparente o defectuosa, por el contrario, se tiene que las mismas fueron emitidas en un contexto de razonabilidad, coherencia y suficiencia.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 12 de enero de 2021[9], que condenó a don Alan
Lelroy Matos Montoya como autor del delito
de actos contra el pudor en menor de edad a seis años de pena privativa de la
libertad; y, (ii) la
Sentencia de vista, Resolución 810 de fecha 14 de octubre de 2021[10], que confirmó la precitada
sentencia condenatoria[11]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juzgamiento.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de
defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, y
del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso
concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a
través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
El Tribunal Constitucional ha
precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos de
delito, la determinación de la responsabilidad penal,
la valoración de las pruebas y su suficiencia, son facultades asignadas a la
judicatura ordinaria, y sobre estas cuestiones inicialmente no le corresponde
pronunciarse a la judicatura constitucional, a menos que se verifique alguna
trasgresión iusfundamental manifiesta, ámbito sobre
el que sí podría pronunciarse, pero sin reemplazar a la justicia ordinaria en
los análisis y valoración que les son propios.
5.
En el caso de autos, a partir
de los argumentos contenidos en la demanda, este Tribunal aprecia que un
extremo de esta se pretende cuestionar el criterio de los magistrados
demandados al evaluar las pruebas y determinar la responsabilidad penal del
favorecido. En efecto, alega que los hechos imputados al favorecido habrían
sucedido cuando la agraviada tenía ocho años de edad, sin embargo fueron
denunciados cuatro años después; que su responsabilidad fue determinada con
base en la declaración de la menor en cámara Gesell y
la declaración de su madre; que en relación con la evaluación de la declaración
de la menor y del resultado de la pericia psicológica no fue considerado que la
niña señaló que fue víctima de tocamientos de parte del esposo de su tía
y que su madre tuvo problemas con el favorecido; que no se consideró que el
favorecido y la madre de la niña formaron una empresa, que tenían una relación
sentimental, y que la mencionada señora también mantenía una relación
sentimental con el gerente de la empresa con quien realizó actos fraudulentos. Al
respecto, bien vistos, todos estos cuestionamientos resultan incompatibles con
la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen
sobre asuntos que corresponde dilucidar y valorar a la judicatura ordinaria,
tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas, no
correspondiendo a esta sede operar como una especie de instancia adicional, en
la que se reexaminen todas estas cuestiones. En consecuencia, la
reclamación del recurrente en este extremo de la demanda no está referida al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
6.
De otro
lado, el artículo 139, inciso 3 de la Constitución
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, así como la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. Este derecho
implica que, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a
observar los principios, los derechos y las garantías que la Constitución
establece como límites para el ejercicio de las funciones asignadas.
7.
Este Tribunal ha indicado que el
derecho al debido proceso implica que debe observarse los derechos
fundamentales esenciales del procesado, así como los principios y las reglas
esenciales que son exigibles dentro del proceso, como instrumentos de tutela de
los derechos subjetivos[12].
8.
La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas,
conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú,
garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan,
expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con
sujeción a la Constitución y a la ley.
9.
Asimismo, este Tribunal ha señalado que el análisis de
si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de
los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las
demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo
pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser
objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de
procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el
análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el
resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en
evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos[13].
10. Respecto al derecho a la prueba, ha precisado
que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances
que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los
argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a
probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal
efectiva[14].
11. El contenido de tal derecho está compuesto por:
[...] el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de
darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado[15].
12. Al respecto, la parte recurrente cuestiona que
la entrevista en cámara Gesell solo se evaluó a
través de un acta, la que no necesariamente contiene el detalle de la
diligencia realizada, y que el CD que contiene la grabación no fue visualizado
y sujeto a contradictorio.
13. Sobre el particular, se tiene que fue el
representante del Ministerio Público el que ofreció como medio probatorio el
Acta de la entrevista única efectuada a la menor agraviada[16],
conforme se aprecia de la denuncia fiscal de fecha 6 de noviembre de 2015[17], y que
en el Cuarto Otrosí digo de la citada denuncia se dejó constancia de un sobre
lacrado que contiene el CD, suscrito por quienes participaron en la entrevista
única en cámara Gesell. Como se aprecia, el citado CD no fue ofrecido como
medio probatorio. Así también de los documentos que obran en autos no se
aprecia que la defensa del favorecido haya solicitado la visualización del
citado CD.
14. Este Tribunal aprecia que la sentencia de fecha 12 de enero de 2021[18], en el punto denominado, VI.
Análisis Lógico Jurídico[19],
numeral 9, literal b) se señala que el acta de la entrevista no fue tachada por
el favorecido. Además, en el citado numeral se realizó un análisis de lo
declarado por la niña y de su madre, y la declaración de aquella fue valorada
de acuerdo a las garantías de certeza: ausencia de incredibilidad subjetiva,
verosimilitud y persistencia en la incriminación. Asimismo, se tomó en cuenta el
resultado de la pericia psicológica de la menor, la pericia psicológica y
pericias psiquiátrica practicadas al favorecido, la instructiva del favorecido
y se expresaron las razones por las que se consideró que, de la evaluación
conjunta de dichas pruebas, se encontró acreditada la responsabilidad penal del
favorecido.
15. En el considerando Cuarto, Fundamentos de los
recursos de apelación, numeral 4.1[20], de la Sentencia de vista, Resolución 810 de fecha 14 de octubre de 2021,
no se consignó como agravios del favorecido el cuestionamiento señalado en el
fundamento 12 supra. En el considerando Sétimo de la sentencia en
cuestión[21] se aprecia que la Sala
superior analizó la tipicidad de los hechos y, luego, hace un análisis referido
a las pruebas y expuso los argumentos de por qué estas sustentan la condena.
16.
Por otra
parte, este Tribunal ha señalado que el
derecho de defensa requiere que el justiciable se
informe de la existencia de los procesos penales instaurados en su contra, en
atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los
cargos que se le imputan. De ahí que el derecho de defensa, entre otros, sea una
manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable, pues las
partes no pueden decidir si se les concede o no la posibilidad de defenderse; e
inalienable, pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio[22].
17. A respecto, en un extremo de su demanda, el
recurrente alega que es un ciudadano de nacionalidad norteamericana
por lo que debió contar con asistencia consular y que su condición podía
verificase en su pasaporte (sic).
18. Cabe destacar que, no es finalidad asignada al habeas
corpus fiscalizar que se brinde al procesado asistencia consular, sino
garantizar la vigencia efectiva de la tutela procesal efectiva, y la
observancia de todos y cada uno de los derechos que integran el debido proceso
en la causa penal en la que se restringe su libertad personal. Sobre el
particular, pese a lo antes resaltado, este Tribunal aprecia que la mención referida
a que el favorecido es ciudadano de nacionalidad
norteamericana podría tener relación con una posible
afectación del derecho de defensa, en relación con el derecho a contar un
intérprete en el proceso penal en cuestión.
19.
Al respecto, este Tribunal ha hecho notar que el derecho de defensa se trasgrede cuando, en el seno del
proceso, al recurrente que tiene como idioma propio uno distinto al castellano no
se le nombró un intérprete y, en consecuencia, no tuvo la posibilidad de
entender el idioma usado en los tribunales, con lo cual no habría podido ejercer
debidamente su derecho constitucional a la defensa[23].
20. En el caso de autos, del pasaporte[24] de don
Alan Leroy Matos Montoya, se aprecia que nació en New York, Estados Unidos
de Norte América. Además, el favorecido cuenta con DNI 46775416[25]. De
las copias de las copias del proceso penal, Expediente 15996-2015-0-1801-JR-PE-49, no se advierte que en algún momento
del proceso haya manifestado no comprender el idioma y/o que requiriese de
algún intérprete.
21. Por consiguiente, el Tribunal considera que, en
el proceso penal seguido contra el beneficiario se observaron los derechos y
garantías que integran el debido proceso y no se ha acreditado la vulneración
de los derechos reclamados.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración de los derechos a la prueba, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en relación con los demás extremos, conforme a lo indicado en el fundamento 5 supra.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1.
Si bien coincido con
el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento
4, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional
conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria.
2.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada
exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se
contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». Este Tribunal
Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el
Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
3.
En virtud de lo expresado, los argumentos
expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben
ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para
controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente
la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia, como ocurre en la presente causa.
4. En efecto, se alega: (i) que los supuestos hechos imputados al favorecido se presentan cuando la menor agraviada tenía ocho años de edad; sin embargo, son denunciados cuatro años después; (ii) que su responsabilidad ha sido determinada sobre la declaración de la menor en cámara Gesell y la declaración de su madre; (iii) que de la evaluación de la declaración de la menor y del resultado de la pericia psicológica no se ha considerado que la menor señaló que fue víctima de tocamientos de parte del esposo de su tía; (iv) que, su madre tuvo problemas con el favorecido; (v) que no se consideró que el favorecido y la madre de la menor formaron una empresa, que tenía una relación sentimental, y que la mencionada señora también mantenía una relación sentimental con el gerente de la empresa con quien realizó actos fraudulentos.
5. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
6. En suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 279 del
expediente
[2] F. 48 del pdf del expediente.
[3] F. 38 del expediente
[4] F. 14 del expediente
[5] Expediente 15996-2015-0-1801-JR-PE-49
[6] F. 56 del expediente
[7] F. 77 del expediente
[8] F.247 del expediente
[9] F. 37 del expediente
[10] F. 14 del expediente
[11] Expediente 15996-2015-0-1801-JR-PE-49
[12] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC.
[13] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente
01480-2006-AA/TC.
[14] Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC.
[15]Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-HC/TC.
[16] F. 74 del expediente
[17] F. 93 del pdf del expediente
[18] F. 163 del pdf del expediente
[19] F. 167 del
expediente
[20] F. 199 del pdf expediente
[21] F. 208 del pdf expediente
[22] Cfr. Sentencia
emitida en el Expediente 06998-2006-PHC/TC.
[23] Cfr.
Sentencia emitida en el Expediente 04789-2009-PHC/TC.
[24] F. 51 del
expediente
[25] F. 53 del
expediente