Sala Segunda. Sentencia 756/2024
EXP. N° 00356-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
CAROLINA BERNARDINA AGUILAR
PATILONGO VDA. DE VILLENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de
junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Carolina Bernardina Aguilar Patilongo
Vda. de Villena contra la resolución de fojas 110, de fecha 20 de noviembre de
2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2023, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro
Ruiz Gallo, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0123-2023-CU de
fecha 16 de marzo de 2023, que dispuso concluir su vínculo laboral; y que, en
consecuencia, se ordene su reposición como docente de la Facultad de Ingeniería
de Zootecnia. Señala que la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 31364
ha dado lugar a que sea arbitrariamente cesada en sus funciones. Refiere que
dicha norma legal no le resulta aplicable, toda vez que al 30 de noviembre de
2021 no se encontraba estudiando un posgrado. Afirma que se han vulnerado sus
derechos constitucionales al trabajo y a la tutela procesal efectiva[1].
El Segundo Juzgado Constitucional
de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 18 de julio de 2023, admitió a
trámite la demanda[2].
El apoderado judicial de la
universidad demandada propone las excepciones de incompetencia por razón del territorio
y de cosa juzgada. Asimismo, contesta la demanda y argumenta que no se ha
vulnerado derecho constitucional alguno de la actora, pues únicamente se está
actuando en el marco de lo dispuesto en la Ley 31364, Ley Universitaria[3].
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 4 de setiembre
de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía
igualmente satisfactoria para tutelar el derecho presuntamente vulnerado
conforme a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2), del Nuevo Código Procesal
Constitucional y el precedente establecido en la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC[4].
La Sala Superior revisora revocó
la apelada y declaró infundadas la demanda y las excepciones propuestas por la
parte demandada. Se concluyó que no es correcto señalar que solo a los
profesores que al 30 de noviembre de 2021 estuvieran siguiendo estudios de
maestría o doctorado se los puede recategorizar o poner fin a su vínculo
laboral. Considera que a la demandante en calidad de docente le corresponde
también la aplicación de lo dispuesto en la Ley 31364[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1.
La presente
demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la
Resolución 0123-2023-CU, de fecha 16 de marzo de 2023 que dispuso concluir el
vínculo laboral de la actora por no haber acreditado los estudios de maestría o
doctorado al 30 de noviembre de 2021; y que, en consecuencia, se ordene su
reposición como docente de la Facultad de Ingeniería de Zootecnia. Alega que no
corresponde que se le aplique lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 31364 y
que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la tutela
procesal efectiva.
Análisis del caso
2.
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso
debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía
diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una
vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento
de los siguientes
elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad;
y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el caso de autos, la demandante solicita que se deje sin efecto la
resolución administrativa mediante la cual se puso fin a su vínculo contractual
laboral[6]; es decir, que se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un
servidor público sujeto a una carrera pública especial, pues la actora ejercía
el cargo de docente e la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y fue cesada
conforme a lo dispuesto en la Ley 31364, por no haber acreditado haber seguido un
curso de maestría o doctorado al 30 de noviembre de 2021. En ese sentido, desde una perspectiva
objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados
especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger
la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras
palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una
vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de
derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el
precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de
autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad
del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso
contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en
autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que
podría ocurrir.
6.
Por lo
expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es
el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos
que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el
diario oficial El Peruano (22 de
julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la
demanda se interpuso el 8 de junio de 2023.
8.
En
consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación
del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO