Sala Segunda. Sentencia 756/2024

EXP. N° 00356-2024-PA/TC

LAMBAYEQUE

CAROLINA BERNARDINA AGUILAR

PATILONGO VDA. DE VILLENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carolina Bernardina Aguilar Patilongo Vda. de Villena contra la resolución de fojas 110, de fecha 20 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de junio de 2023, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0123-2023-CU de fecha 16 de marzo de 2023, que dispuso concluir su vínculo laboral; y que, en consecuencia, se ordene su reposición como docente de la Facultad de Ingeniería de Zootecnia. Señala que la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 31364 ha dado lugar a que sea arbitrariamente cesada en sus funciones. Refiere que dicha norma legal no le resulta aplicable, toda vez que al 30 de noviembre de 2021 no se encontraba estudiando un posgrado. Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la tutela procesal efectiva[1].

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 18 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda[2].

 

El apoderado judicial de la universidad demandada propone las excepciones de incompetencia por razón del territorio y de cosa juzgada. Asimismo, contesta la demanda y argumenta que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la actora, pues únicamente se está actuando en el marco de lo dispuesto en la Ley 31364, Ley Universitaria[3]. 

 

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 4 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para tutelar el derecho presuntamente vulnerado conforme a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2), del Nuevo Código Procesal Constitucional y el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC[4].

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundadas la demanda y las excepciones propuestas por la parte demandada. Se concluyó que no es correcto señalar que solo a los profesores que al 30 de noviembre de 2021 estuvieran siguiendo estudios de maestría o doctorado se los puede recategorizar o poner fin a su vínculo laboral. Considera que a la demandante en calidad de docente le corresponde también la aplicación de lo dispuesto en la Ley 31364[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 0123-2023-CU, de fecha 16 de marzo de 2023 que dispuso concluir el vínculo laboral de la actora por no haber acreditado los estudios de maestría o doctorado al 30 de noviembre de 2021; y que, en consecuencia, se ordene su reposición como docente de la Facultad de Ingeniería de Zootecnia. Alega que no corresponde que se le aplique lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 31364 y que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la tutela procesal efectiva.

 

Análisis del caso

 

2.        Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, la demandante solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa mediante la cual se puso fin a su vínculo contractual laboral[6]; es decir, que se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública especial, pues la actora ejercía el cargo de docente e la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y fue cesada conforme a lo dispuesto en la Ley 31364, por no haber acreditado haber seguido un curso de maestría o doctorado al 30 de noviembre de 2021. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 8 de junio de 2023.

 

8.        En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.               

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 28.

[2] Fojas 39.

[3] Fojas 61.

[4] Fojas 78.

[5] Fojas 110.

[6] Fojas 8.