Sala Segunda. Sentencia 717/2024

 

EXP. N.° 00279-2023-PHC/TC

ICA

PABLO JHOAN HUAYTA TORRES,

representado por MARCO ANTONIO

CONTRERAS VERA - ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Contreras Vega y don Willy César Delgado Quiroz, abogados de don Pablo Jhoan Huayta Torres, contra la resolución[1] de fecha 23 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2022, don Marco Antonio Contreras Vega interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Pablo Jhoan Huayta Torres contra los señores Estela Vitteri, Monzón Montesinos y Bonifaz Mere, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica; y contra los señores Albújar de la Roca, Magallanes Sebastián y Carbajal Rivas, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica. Denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia[3], Resolución 7, de fecha 23 de setiembre de 2021, y de la sentencia de vista[4], Resolución 12, de fecha 20 de diciembre de 2021, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a trece años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado[5].

Alega que los jueces del juzgado demandado fallaron sobre la base de una falsa descripción probatoria del acta de visualización de imagen y video que posteriormente permitió corroborar la versión del agraviado a efectos de fundamentar la agravante del delito atribuido al beneficiario. Indica que no se visualizó el video y que la oralización consistió en el simple ejercicio relacionado con la trascripción de dicha acta. Arguye que se emitió un fallo que desconoce la necesidad de efectuar una motivación reforzada que descarte la existencia de una hipótesis de explicación alternativa sobre la no responsabilidad del imputado.

 

Afirma que la Sala penal confirmó el fallo a pesar de que el recurso de apelación evidenció que la corroboración de la versión del agraviado penal y la fundamentación de la agravante se efectuaron a partir de una falsa descripción de la referida acta. Aduce que se confirmó la sentencia pese a que la apelación evidenció la necesidad de efectuar una motivación reforzada que descarte la existencia de una hipótesis de explicación alternativa sobre la no responsabilidad del favorecido. Aduce que el juzgador penal se equivocó al efectuar la transcripción del acta de visualización de imágenes y video, ya que este medio de prueba no señala lo que las sentencias afirman en el sentido de que la persona que allí aparece porte un arma de fuego.

 

Refiere que el tema antes indicado es importante, ya que según la acusación fiscal una de las personas que participó en los hechos se encontraba provista de un arma de fuego. Asevera que el juzgador penal se equivocó al efectuar la valoración probatoria individual de la transcripción del acta, pues una cosa es el contenido del documento y otra su interpretación o inferencia probatoria. Precisa que la sucesión de errores ha generado que al momento de efectuar la valoración conjunta de la prueba el juzgador concluya que se encuentra corroborada la existencia del arma y acreditada la versión de cargo. Alega finalmente que las sentencias cuestionadas no han expuesto las razones objetivas que sustenten la vinculación del acusado con la supuesta utilización del arma de fuego que conforma la violencia y la agravante de la figura penal, y que dichas sentencias no analizaron la versión del testigo Purilla de la Cruz ni discutieron sobre ello.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y Flagrancia de Ica, mediante la Resolución 1[6], de fecha 28 de setiembre de 2022, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señala que lo que en realidad pretende la demanda es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.

 

Aduce que el demandante no argumenta de qué manera se habrían vulnerado los derechos conexos a la libertad personal a fin de que ello se trate en la vía constitucional; que las sentencias penales no han incurrido en vulneración alguna, pues existen pruebas válidas que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del beneficiario; y que la motivación efectuada por los jueces demandados cumple con los estándares de motivación que exige la Constitución.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y Flagrancia de Ica, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2022[8], declaró fundada la demanda y la nulidad de las sentencias condenatorias cuestionadas. Estima que un hecho o falacia detectada sirvió para construir a nivel interno y externo la motivación de las sentencias cuestionadas, pues ha sido mencionada y evaluada para acreditar la verosimilitud de los hechos incriminados al beneficiario.

 

Afirma que la sentencia indica que se ha visualizado un sujeto con arma de fuego y que ello corrobora la versión del agraviado y del testigo de cargo, argumento que acredita que para la justificación de la sentencia se utilizó una falacia acreditada, por lo que existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas establecidas previamente en la decisión del juez penal. Precisa que en el caso se ha verificado la deficiencia en la motivación interna del razonamiento que vulnera la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la resolución apelada, la reformó y declaró infundada la demanda. Considera que las sentencias penales cuestionadas no se sustentaron únicamente en el acta de visualización de imágenes de video de las cámaras de la ferretería implicada, sino principalmente en un cúmulo de medios de prueba, evaluados individual y conjuntamente por los jueces demandados, que determinaron la responsabilidad del favorecido en el delito que se le atribuyó.

 

Argumenta que el recurso de casación presentado por el beneficiario contra la sentencia de vista fue declarado inadmisible y que interpuso recurso de queja, por lo que los actuados fueron remitidos a la instancia suprema y a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento. La Sala recuerda que en el fuero ordinario se debe emitir pronunciamiento sobre la concurrencia de la agravante del delito.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 7, de fecha 23 de setiembre de 2021, y de la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 20 de diciembre de 2021, mediante las cuales don Pablo Jhoan Huayta Torres fue condenado a trece años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado[9].

 

2.        Se invoca la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

 

5.        En cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho, a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, incisos 1 y 2, del nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación[10].

 

6.        En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias de primer y segundo grado de la instancia penal, con los alegatos que en aquella describe y considera lesivos del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

7.        Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas sentencias penales en el derecho a la libertad personal.

 

8.        En efecto, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos se aprecia que mediante la Resolución 14[11], de fecha 2 de marzo de 2022, la Sala penal demandada dispuso la remisión del recurso de queja presentado por el beneficiario —contra la resolución denegatoria del recurso de casación— a la sala penal correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que a la fecha de la demanda (26 de setiembre de 2022) las sentencias cuestionadas no contaban con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.

 

9.        A mayor abundamiento, del Sistema web de Consulta de Expedientes Judiciales – Supremo del Poder Judicial[12] este Tribunal aprecia que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución suprema de fecha 10 de agosto de 2023[13], declaró infundado el recurso de queja presentado por el beneficiario contra la denegatoria del recurso de casación.

 

10.    Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que las cuestionadas resoluciones restrictivas del derecho a la libertad personal no cumplen el requisito de firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si aquella contiene alegatos que corresponden determinar a la judicatura penal ordinaria, como son los referidos a la valoración de las pruebas penales.

 

11.    Cabe precisar que el beneficiario ante la instancia suprema presentó demanda de revisión de sentencia[14], la cual a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial por la instancia penal ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 302 del expediente.

[2] Foja 36 del expediente.

[3] Foja 2 del expediente.

[4] Foja 19 del expediente.

[5] Expediente 03079-2020-53-1409-JR-PE-03 / 03079-2020-53-1401-JR-PE-03.

[6] Foja 55 del expediente.

[7] Foja 223 del expediente.

[8] Foja 259 del expediente.

[9] Expediente 03079-2020-53-1409-JR-PE-03 / 03079-2020-53-1401-JR-PE-03.

[10] Sentencias recaídas en los expedientes 00737-2022-PHC/TC, 00777-2021-PHC/TC, 00887-2020-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 02082-2016- PHC/TC.

[11] Foja 198 del expediente.

[12] https://www.pj.gob.pe/pj / https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/ConsultaExpediente.aspx

[13] Queja NCPP 00283-2022 / Expediente 01448-2022-0-5001-SU-PE-01.

[14] Revisión de sentencia NCPP 00654-2022 / Expediente 07008-2022-0-5001-SU-PE-01.