Sala Segunda.
Sentencia 104/2024
EXP.
N.° 00278-2023-PA/TC
JUNÍN
JUVENCIO ÉDGAR
VALENZUELA HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia
suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvencio Édgar Valenzuela Huamán contra la resolución de fojas 165, de fecha 24 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional
(ONP) contesta la demanda[1]
alegando que, para el goce de la prestación previsional, se debe acreditar la
modalidad de las labores realizadas y los años de aportes efectivos para
verificar si el demandante se encuentra en algunos de los supuestos de las
normas. Sostiene que el dictamen que adjunta el demandante no se encuentra debidamente
respaldado por la historia clínica correspondiente.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 9 de
mayo de 2022[2],
declara improcedente la demanda, por considerar que el
informe
médico presentado por el actor no genera suficiente convicción debido a que no cuenta con la respectiva historia clínica. El Juzgado estima
que el dictamen médico tiene una antigüedad de más de 20 años y que no ha sido expedido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una EPS, conforme a lo exigido en el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
La Sala superior competente confirma la apelada. Argumenta que la historia clínica que dio origen al certificado médico no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados emitidos por especialistas. La Sala juzga que la controversia debe ser dilucidada mediante un proceso que admita estación probatoria, etapa que no es propia de los procesos de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y
el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue
una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los
requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a percibir la
pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad
en el proceder de la entidad demandada.
Análisis
de la controversia
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
7. Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
8. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen de la Ley 26790.
9. El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que “El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo (…) (resaltado nuestro).
10.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la
enfermedad que padece, ha presentado el certificado médico de fecha 10 de junio de 1997
emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del
Hospital II Pasco-IPSS[3], en el cual se determinó
que adolece de neumoconiosis con
50 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente
parcial. Asimismo, presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad
– D.L. 18846, de fecha 27 de setiembre de 2004[4],
en el cual la Comisión Médica del Hospital II Pasco ESSALUD indica que padece
de neumoconiosis con 60 % de menoscabo.
11. El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que padece habría sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó en los siguientes periodos: 1) del 16 de abril de 2007 al 22 de junio de 2010 para la empresa Servicios Múltiples Quin E.I.R.L., que acredita con certificado de trabajo[5]; 2) del 1 de abril de 2012 al 10 de agosto de 2016 para Alfa Ingeniería subterránea S.R.L., según el certificado de trabajo[6] que adjunta; 3) del 10 de marzo de 1994 al 31 de mayo de 2000 para la Compañía Buenaventura SAA, a través de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, como pretende acreditar con un certificado de trabajo[7], una declaración jurada[8], la liquidación por tiempo de servicios[9] y perfil ocupacional[10]; 3) del 4 de enero de 1988 al 28 de febrero de 1993 para la Compañía Minera Buenaventura SAA, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, como pretende acreditar mediante un certificado de trabajo[11], una declaración jurada[12], una liquidación por tiempo de servicios[13] y el perfil ocupacional[14].
12. Con la finalidad de corroborar el contenido de los documentos presentados por el actor para acreditar el periodo durante el cual habría laborado en la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, este Tribunal solicitó información a la Compañía de Minas Buenaventura SAA en los Expedientes 00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC, la cual respondió mediante cartas de fecha 21 de julio del presente año (que obran en los respectivos cuadernos del Tribunal Constitucional), en las que la compañía minera categóricamente afirma que no se cuenta con registros de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, ni de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, de lo que se infiere que dichos documentos son fraudulentos y que es falso que el actor haya laborado para esta compañía minera a través de las mencionadas contratas.
13. A mayor abundamiento, en la página RUC-SUNAT (e-consultaruc.sunat.gob.pe) se advierte que la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL se dedica a labores relacionadas con la arquitectura e ingeniería.
14. Con relación a los servicios prestados en la empresa Servicios Múltiples Quin EIRL y en la empresa Alfa Ingeniería Subterránea SRL, en los documentos presentados por el actor, si bien se consigna que realizó labores mineras, no se precisa qué cargos desempeñó.
15. Por consiguiente, no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas para estas dos últimas exempleadoras, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en los fundamentos 7 y 8 supra.
16. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal considera que la presente
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que
hubiere lugar.
Imposición de multa
por actuación temeraria
17. Habiéndose determinado que el
actor presentó documentos fraudulentos con el propósito de acreditar un vínculo
laboral inexistente, se debe aplicar el Código
Procesal Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los
artículos 109 y 112, regula la conducta, deberes y responsabilidades de las
partes y de sus abogados, estableciendo que deberán adecuarla a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en
el proceso, así como al deber de no actuar temerariamente en el ejercicio de
sus derechos. Por ello, este Tribunal estima que corresponde imponer una multa de diez unidades
de referencia procesal (10 URP) a la abogada
Yovana Daga Javier, con Registro de Colegiatura CAJ 4122, así como una multa de tres unidades de referencia
procesal (3 URP) al demandante por haber incurrido en temeridad procesal.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Imponer a don
Juvencio Édgar Valenzuela Huamán el pago de una MULTA de tres unidades de referencia procesal (3 URP).
3.
Imponer a la
abogada Yovana Daga Javier el pago de una MULTA
de 10 unidades de referencia procesal (10 URP).
4.
INFORMAR, adjuntando copia
certificada de la presente resolución, a la Dirección General de Justicia y
Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respecto a la multa
impuesta a la abogada Yovana Daga Javier, para su inscripción en el Registro
Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su
profesión.
5.
Oficiar a la Procuraduría de la Corte Superior de
Justicia de Junín, al fiscal provincial de turno y al Ilustre Colegio de
Abogados de Junín, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de
acuerdo con sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Esta postura la asumo porque, si bien en el dictamen médico de fecha 10 de junio de 1997, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-IPSS, se indica que el actor se encuentra afectado de neumoconiosis con 50% de menoscabo global y en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 27 de setiembre de 2004, emitido por la Comisión Médica del Hospital II Pasco ESSALUD, se indica que tiene la misma dolencia con 60 % de menoscabo; empero, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes para concluir que existe un nexo de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo que desempeñó, habida cuenta que el actor apoya su demanda en los certificados de trabajo y declaraciones juradas expedidos por Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, conforme a los cuales habría prestado servicios en la la Compañía de Minas Buenaventura SAA, la misma que en otras causas informó al Tribunal Constitucional que no cuenta con registros de ninguna de las citadas empresas. Por otro lado, los certificados de trabajo que habrían emitido Servicios Múltiples Quin EIRL y Alfa Ingeniería Subterránea SRL están referidos a servicios prestados por el actor con posterioridad a la fecha de emisión del dictamen e informe médicos referidos supra. Siendo ello así, considero que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto
por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los
siguientes fundamentos:
1.
En el
presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y
el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
2.
Al
respecto, el demandante ha presentado el certificado médico de fecha 10 de
junio de 1997 emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades
Profesionales del Hospital II Pasco-IPSS, en el cual se determinó que adolece
de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global (f. 25). Asimismo, presenta
el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 27 de setiembre de
2004, en el cual la Comisión Médica del Hospital II Pasco-EsSALUD
indica que padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo (f. 26).
3.
También
se advierte en el expediente que el recurrente ha presentado certificados de
trabajo y otros documentos para efectos de acreditar que laboró realizando
actividades mineras de conformidad con el siguiente detalle: 1) del 1 de abril
de 2012 al 10 de agosto de 2016 como “maestro B en mina subsuelo” para Alfa
Ingeniería subterránea S.R.L., según el certificado de trabajo que adjunta; 2)
del 16 de abril de 2007 al 22 de junio de 2010 como “obrero en mina subsuelo”
para la empresa Servicios Múltiples Quin E.I.R.L., que acredita con certificado
de trabajo; 3) del 10 de marzo de 1994 al 31 de mayo de 2000 como “ayudante
perforista (interior mina – socavón)” para la Compañía Buenaventura S.A.A., a
través de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, como pretende
acreditar con un certificado de trabajo, una declaración jurada, la liquidación
por tiempo de servicios y el perfil ocupacional; y, 4) del 4 de enero de 1988
al 28 de febrero de 1993 como “lampero (interior mina - socavón)” para la Compañía Minera Buenaventura S.A.A., a
través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, como pretende acreditar
mediante un certificado de trabajo, una declaración jurada, una liquidación por
tiempo de servicios y el perfil ocupacional (f. 9-17).
Por
las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO
TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE