EXP. N.°
00277-2024-PA/TC
LIMA
EDWIN LUDEÑA RODRÍGUEZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Ludeña Rodríguez contra la resolución de fojas 106, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2019[1], el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 4 de setiembre de 2019 (Casación 11502-2018 Lima)[2], que declaró improcedente el recurso de casación[3] que interpuso contra la sentencia de vista (Resolución 13), de fecha 6 de abril de 2018[4], cuya nulidad pide accesoriamente, dictada en el proceso que instauró contra Telefónica del Perú S.A.A. sobre reposición laboral[5]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Alega, en términos generales, que, habiendo obtenido sentencias desfavorables en las dos instancias de mérito, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante una resolución que no se encuentra debidamente motivada. A su entender, se debió declarar procedente el medio impugnatorio y emitir pronunciamiento de fondo.
3. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de octubre de 2019[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la resolución cuestionada no evidencia irregularidad que denote afectación a los derechos invocados.
4. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de 15 de marzo de 2022[7], confirmó la apelada, principalmente por estimar que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada y que lo pretendido por el actor es la revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria.
5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
6.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
7.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 16 de octubre de 2019
y que fue rechazado liminarmente el 29 de octubre de
2019 por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima. Luego, con resolución de
fecha 15 de marzo de 2022, la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
9.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Sexto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional del mismo distrito
judicial absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, debió ordenar la admisión a trámite de la demanda. En
consecuencia, corresponde ordenar esto último.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución del 15 de marzo de 2022[8],
expedida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de
fecha 29 de octubre de 2019[9],
expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su
demanda.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO