Sala Segunda. Sentencia 708/2024

 

EXP. N.º 00277-2023-PA/TC

JUNÍN

JUAN PABLO ARIAS QUILCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                                                                                                              

ASUNTO                                                                     

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Arias Quilca contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de enero de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Sostiene que como consecuencia de haber laborado en la actividad minera adolece de la enfermedad profesional progresiva de neumoconiosis con 57 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada absuelve la demanda, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y sostiene que el proceso de amparo, dado su carácter extraordinario, sólo puede ser empleado en los casos en los que se haya vulnerado un derecho constitucional previamente declarado a favor del actor o adquirido por él. Asimismo, aduce que corresponde a una comisión evaluadora de incapacidades determinar la existencia de la enfermedad profesional para el otorgamiento de la renta vitalicia y que, en ese contexto, el documento que acompaña el actor para amparar la enfermedad profesional alegada no resulta objetivo ni veraz para justificarla.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 5, de fecha 31 de mayo de 2022[2], declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante actualmente viene laborando para su empleadora Volcan Compañía Minera S.A.A. y que el informe médico adjuntado a su demanda carece de valor probatorio, toda vez que no se encuentra respaldado por la historia clínica correspondiente.

 

La Sala superior competente, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, tras estimar que el certificado médico y la historia clínica que lo sustenta no gozan del suficiente valor probatorio a raíz de las deficiencias encontradas, las cuales se deben dilucidar mediante un proceso que admita la estación probatoria, etapa que no es propia de los procesos de amparo.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 57 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Procedencia de la demanda 

  

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional 

 

4.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 

 

6.        Con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DS 166-2005-EF, de fecha 11 de mayo de 2012[3], emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que se consigna que padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa, enfisema pulmonar.

 

7.         Por otro lado, la emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el recurrente.

 

8.        Respecto a la actividad laboral, el perfil ocupacional[4] y la constancia de trabajo[5] expedidos por Volcan Compañía Minera S.A.A., con fecha 28 de febrero de 2013, indican que el demandante laboró en el cargo de operario y tubero II, en el área de mina (planta relleno), desde el 21 de febrero de 1991 hasta la fecha de expedición del documento (28 de Febrero de 2013).

 

9.        Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

10.    En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se deja sentado que

 

En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos (énfasis agregado).

 

11.    De lo anotado se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790 y en el anexo del Decreto Supremo 008-2022-SA, como ocurre en el caso de autos, toda vez que el actor trabajó al interior de mina.

 

12.    Respecto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfisema pulmonar, cabe hacer notar que el demandante no ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

13.    Como se aprecia del fundamento 6 supra, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 68 % de menoscabo global Por ello, importa recordar que, respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

14.    Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-AA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral.

 

15.    En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos, el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, de manera que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo a su grado de incapacidad laboral.

 

16.    Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir una pensión de invalidez parcial permanente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

17.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

18.    Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.        ORDENA a la ONP otorgar al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que proceda al pago de las pensiones generadas desde el 11 de mayo de 2012, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 177.

[2] Foja 94.

[3] Foja 1 del expediente administrativo (Cuadernillo del Tribunal Constitucional).

[4] Foja 18.

[5] Foja 14 del expediente administrativo (Cuadernillo del Tribunal Constitucional).