Sala Segunda. Sentencia 486/2024
EXP. N. º 00275-2023-PA/TC
JUNÍN
JUAN CARLOS TOVAR JAIME
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Tovar Jaime contra la Resolución 11, de fecha 10 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la excepción de la falta de agotamiento de la vía previa, concluido el proceso y nulo todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2021[2],
don Juan Carlos Tovar Jaime interpuso demanda de amparo contra los integrantes
de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), solicitando la tutela de sus derechos
fundamentales al debido procedimiento administrativo y al trabajo. Pretende que
se declare la nulidad de la Resolución N.º
055-2021-PLENO-JNJ[3],
de fecha 3 de agosto del 2021, emitida en el Procedimiento Disciplinario
054-2020-JNJ, a través de la cual se dispuso su destitución como juez del
Juzgado Mixto de Tayacaja de la Corte Superior de Justicia de Junín.
Sostuvo que, a través del Expediente 054-2020-JNJ, se le inició una investigación por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial (Ley 29277), por cuanto habría omitido motivar su decisión de rebajar la condena de un procesado por debajo del límite legal previsto para el delito de actos contra el pudor en agravio de menor. Alegó que los emplazados adoptaron la decisión de destituirlo, apartándose arbitrariamente de lo establecido en el precedente vinculante emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Expediente 18107-2016-LIMA, el cual establece que la falta de motivación de una resolución judicial no puede ser razón suficiente para la destitución de un magistrado y que corresponde calificar dicha circunstancia como una infracción.
Asimismo, manifestó que la sanción impuesta resulta desproporcional, dado que no se valoró su trayectoria en la institución, y que la sentencia penal que emitió no causó perjuicio, puesto que fue anulada en segunda instancia. Finalmente, agregó que en la sentencia en la que rebajó la pena por debajo del límite legal justificó las razones de dicha decisión, basándose en las características personales del procesado y en el interés superior de sus menores hijos; es más, no se tomó en cuenta que la Corte Suprema, en un caso de mayor gravedad, también adoptó un criterio similar.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante
Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 2021[4], admitió a trámite la
demanda.
La Procuraduría Pública de la Junta Nacional
de Justicia (JNJ), mediante
escrito de fecha 22 de marzo de 2022[5], dedujo la excepción de
falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la
judicatura constitucional no goza de la facultad para revaluar los criterios
adoptados por la JNJ en sus resoluciones sancionatorias; que la JNJ
justificó de forma adecuada, suficiente y congruente el sentido de su decisión
de destituir al recurrente; que el demandante en realidad pretende que la jurisdicción
constitucional realice un control de los argumentos de fondo expuestos por la
JNJ; que la sanción adoptada en contra del recurrente resulta proporcional a la
conducta que se le imputó; que la JNJ garantizó el derecho de defensa del
demandante, por cuanto, antes de la emisión de la resolución cuestionada, se
llevó a cabo la audiencia correspondiente, en la que el actor realizó su
respectivo informe oral; y que en la sentencia recaída en el Expediente
18107-2016-LIMA no se advierte que la Corte Suprema haya establecido como
criterio vinculante que un magistrado no pueda ser destituido por incumplir su
deber de motivar sus decisiones.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante
Resolución 7, de fecha 19 de abril de 2022[6], declaró fundada la
excepción de la falta de agotamiento de la vía previa, concluido el proceso y
nulo todo actuado, fundamentalmente por considerar que el recurrente, antes de acudir al amparo, no agotó todos los
mecanismos administrativos con los que contaba para revertir su destitución, ya
que, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de
Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, aprobado por
Resolución N.º 008-2020-JNJ, podía cuestionar la Resolución N.º 055-2021-PLENO-JNJ,
a través del recurso de reconsideración.
Posteriormente, la Sala Superior revisora,
mediante Resolución 11, de fecha 10 de octubre de 2022[7], confirmó la apelada, por
estimar que la resolución cuestionada fue dictada bajo los alcances del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional
de Justicia, aprobado por Resolución N.º 008-2020-JNJ, por lo que, acorde a lo
establecido en su artículo 64, podía ser impugnada a través del recurso de
reconsideración.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución
N.º 055-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de agosto de 2021, emitida en el
procedimiento disciplinario 054-2020-JNJ, a través de la cual se dispuso su
destitución como juez del Juzgado Mixto de Tayacaja de la Corte Superior de
Justicia de Junín.
Cuestión previa
2. En primer lugar, este Tribunal advierte que las instancias precedentes declararon fundada la excepción de la falta de agotamiento de la vía previa deducida por la emplazada, dado que el recurrente antes de acudir al amparo no interpuso en contra de la Resolución N.º 055-2021-PLENO-JNJ el correspondiente recurso de reconsideración, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, aprobado por Resolución N.º 008-2020-JNJ.
3. El artículo 43 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. Asimismo, dicho dispositivo también establece que no será necesario agotar la vía previa cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencer el plazo para que quede consentida.
4.
Al respecto, este Tribunal debe
señalar que, si bien el Reglamento
de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, aprobado por
Resolución N.º 008-2020-JNJ, de fecha 22 de enero de 2020, establece en sus
artículos 64, 79 y 80 que las resoluciones finales emitidas por el Pleno de la
JNJ en los procedimientos disciplinarios –tal como ocurre en el presente caso–
pueden ser impugnadas administrativamente a través del recurso de
reconsideración, el literal e del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Junta
Nacional de Justicia, Ley 30916, dispone lo siguiente:
Las
resoluciones de destitución se ejecutan en forma inmediata, para que el miembro
no desempeñe función judicial o fiscal alguna, desde el día siguiente de la publicación de
la resolución en la página web institucional de la Junta Nacional de Justicia o
la notificación en forma personal en el domicilio consignado o en el correo
electrónico autorizado por el miembro destituido, lo que ocurra primero. La
interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecución de la
resolución de destitución. El plazo para resolver el recurso de
reconsideración es de sesenta días calendario.
5. Siendo ello así, este Tribunal estima que al establecerse, a través de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, que la sanción de destitución que se emite en contra de un juez o fiscal se ejecuta de forma inmediata y que el recurso de reconsideración no suspende el cumplimiento de dicho mandato, en el presente caso, no resulta exigible al recurrente agotar dicha vía previa, en atención a lo dispuesto por el artículo 43.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que la sanción que se impuso podía ser ejecutada inmediatamente, independiente de la interposición del citado recurso.
6. En cuanto a la idoneidad del proceso de amparo respecto de la revisión de las decisiones emitidas por la Junta Nacional de Justicia en materia de destitución de magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, cabe reiterar el criterio adoptado en jurisprudencia constitucional consolidada respecto a que no existen zonas invulnerables a la defensa de la constitucionalidad o la protección de los derechos fundamentales, toda vez que la limitación que señala el artículo 154.3 de la Constitución no puede entenderse como exención de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado constitucional se pueden rebasar los límites que impone la Constitución como que contra ello no exista control jurídico alguno que pueda impedirlo. Por consiguiente, las resoluciones emitidas por la Junta Nacional de Justicia en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Constitución cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado[8].
7. Cabe agregar que la exigencia de observar los límites al ejercicio de facultades constitucionales en el ámbito e imposición de sanciones, como lo es la destitución del cargo de magistrado, es más intensa, dado que los derechos fundamentales se erigen no solo como facultades subjetivas e instituciones objetivas valorativas, sino también como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional. Solo de esta manera la sanción impuesta incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las personas, pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer[9].
8. En tal sentido, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en el presente caso.
Análisis de la controversia
9. Ahora bien, el demandante cuestiona la validez de la Resolución N.º 055-2021-PLENO-JNJ, pues considera que la entidad emplazada no cumplió con motivar adecuadamente su decisión de destituirlo.
10. Este Tribunal en jurisprudencia anterior ha señalado que
el debido proceso, como principio
constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y
normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos,
incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones
de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda
afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos
estatales dentro de un proceso, sea este administrativo —como en el caso de
autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal[10].
11. En efecto, el derecho al debido proceso y los derechos que este tiene como contenido son invocables y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la Administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etcétera).
12. El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución, de modo que, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional.
13. Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren el derecho a la debida motivación de las decisiones administrativas y el principio de congruencia procesal, conforme se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.
14. El Tribunal Constitucional ha dejado sentada su posición respecto a la motivación de los actos administrativos[11], indicando que
(…) [El]
derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial
relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de
todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.
[…]
La motivación
de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los
razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de
actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto
respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema
de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral
por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente
supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una
exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de
legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe
añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y
los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación
suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no
arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida,
este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia
constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición
impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente
de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del
debido procedimiento administrativo. (…)
15. Asimismo, se debe indicar que este Tribunal ha resaltado en su jurisprudencia[12] lo siguiente:
[L]a
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que de manera pormenorizada, todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado […]
16. En el presente caso, se aprecia que el recurrente cuestiona la Resolución N.º 055-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de agosto de 2021, emitida en el Procedimiento Disciplinario 054-2020-JNJ, a través de la cual se dispuso destituirlo del cargo de juez del Juzgado Mixto de Tayacaja, al haber incurrido en la comisión de la falta muy grave prevista en el numeral 13 del artículo 48 de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial, por cuanto habría omitido motivar su decisión de rebajar la condena de un procesado por debajo del límite legal previsto para el delito de actos contra el pudor en agravio de menor. Al respecto, el demandante sostiene que la entidad emplazada adoptó dicha decisión sin tomar en cuenta el precedente vinculante emitido por Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Expediente 18107-2016-LIMA, el cual establece que la falta de motivación de una resolución judicial no constituye una razón suficiente para la destitución de un magistrado. Asimismo, sostuvo que la sanción que se le impuso es desproporcional, dado que no se valoró su trayectoria dentro de la institución y que la sentencia penal que emitió no causó perjuicio alguno, puesto que fue anulada en segunda instancia.
17. En cuanto a la supuesta falta de motivación en la que habrían incurrido los demandados por ignorar lo establecido en la sentencia suprema recaída en el Expediente 18107-2016-LIMA, debe señalarse que, a diferencia de lo sostenido por el actor, del contenido de la Resolución 055-2021-PLENO-JNJ se advierte que los emplazados sostuvieron que lo resuelto en dicha sentencia no resulta aplicable al caso del recurrente, dado que son supuestos distintos. Asimismo, dicho pronunciamiento no modificó los alcances del numeral 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, ni del numeral 1 del artículo 34, los cuales exigen a los jueces el deber de respetar el debido procedimiento en su expresión de motivación. De la misma forma, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, los emplazados argumentaron las razones por las que consideraban que la medida de destitución era la adecuada al caso concreto.
18.
De este modo, si bien en la
demanda se exponen una serie de críticas que expresan una discrepancia de lo
resuelto por los emplazados, ellas no evidencian la aludida afectación
denunciada, pues el emplazado sí expuso las razones de no aplicar la resolución
invocada por el actor.
19. Por otro lado, con relación a la audiencia previa, de la resolución cuestionada se aprecia que con fecha 20 de julio de 2021 se citó al recurrente para que rinda su informe oral, acto al cual asistió conjuntamente con su abogado y expuso lo correspondiente en ejercicio de su derecho de defensa[13].
20. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la Junta Nacional de Justicia al expedir la resolución cuestionada no ha vulnerado derecho constitucional alguno; por el contrario, ha ejercido con regularidad la atribución conferida por el artículo 154.3 de la Constitución, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Foja 234.
[2] Foja 3.
[3] Foja 16.
[4] Foja 130.
[5] Foja 156.
[6] Foja 197.
[7] Foja 234.
[8] Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 02250-2007-PA/TC,
00291-2011-PA/TC, entre otros. Y Cfr. autos recaídos en los Expedientes 04142-2012-PA/TC,
02061-2011-PA/TC, entre otros.
[9] Cfr. sentencia expedida en el Expediente 03725-2018-PA/TC,
fundamento 5.
[10] Cfr. sentencia recaída en el
Expediente 04289-2004-AA/TC.
[11] Cfr. sentencia emitida en el
Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 9.
[12] Cfr. sentencia emitida en el
Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.
[13] Foja 23.