AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El escrito de fecha 3 de julio de 2024, subsanado mediante escrito de fecha 11 de julio de 2024, presentado por don Basualdo Mauricio Ricaldi, en el que solicita que se admita su desistimiento del recurso de agravio constitucional de autos; y
ATENDIENDO A QUE
El artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece, entre otros aspectos, que en el proceso de amparo procede el desistimiento. Asimismo, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”, lo cual ha sido cumplido por el demandante al haber presentado el escrito de fecha 11 de julio de 2024 con su firma legalizada ante notario.
Respecto al desistimiento del recurso de agravio constitucional, se debe indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 343, segundo párrafo, del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria según lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional— el desistimiento de un medio impugnatorio, como lo es el recurso de agravio constitucional, tiene como consecuencia dejar firme la resolución impugnada, esto es, la resolución de segundo grado emitida en el amparo de autos.
En el presente caso, se advierte de autos que el demandante, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con fecha 11 de julio de 2024 ha cumplido con legalizar su firma ante notario público. En consecuencia, corresponde estimar el desistimiento del recurso de agravio constitucional solicitado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Tener por desistido a don Basualdo Mauricio Ricaldi del recurso de agravio constitucional interpuesto en el presente proceso (de fojas 254 a 260); en consecuencia, queda firme la Resolución 23, de fecha 13 de julio de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (de fojas 244 a 250), y se da por concluido el proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
El recurrente, solicita se admita su desistimiento del Recurso de Agravio Constitucional.
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, en tanto se tiene por desistido a don Basualdo Mauricio Ricaldi, discrepo de lo señalado en el fundamento 2 que hace referencia a la supuesta necesidad de aplicar de manera supletoria el artículo 343 del Código Procesal Civil para resolver el desistimiento del RAC.
Al respecto, el artículo IX del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que:
Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.
Conforme a lo señalado, ante un vacío o defecto del NCPCo., resulta de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte IDH, no el Código Procesal Civil. Dicho dispositivo se utiliza solo en supuestos extraordinarios de manera subsidiaria siempre que no se afecte a las partes ni a los fines del proceso constitucional.
En el presente caso, el artículo 50 del código adjetivo constitucional señala que en el amparo “(…) es procedente el desistimiento”. A su vez, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone que:
Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante.
Por tanto, la normativa procesal constitucional y la regulación interna del Tribunal son claros en cuanto a que la única formalidad que se requiere para admitir los desistimientos consiste en verificar que se hubieran presentado por escrito con firma legalizada.
Debe recordarse que no estamos ante un proceso donde haya de por medio meros intereses patrimoniales por resolver, tales como una obligación de dar suma de dinero o desalojo, entre otros. La controversia sub litis se da en el marco de un proceso de la jurisdicción constitucional de la libertad en donde se tutela vía amparo el derecho fundamental a la pensión.
Por las razones expuestas, no resulta necesario aplicar el Código Procesal Civil para resolver la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE