Sala Primera. Sentencia 278/2024
EXP. N.° 00268-2023-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril
de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Domínguez Haro –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto
singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega–,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Danper Trujillo SAC contra la resolución de foja 855, de fecha 27 de octubre de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero de 2022 (f. 2), la recurrente interpuso demanda de amparo[2] contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Como pretensión principal, solicitó:
- Se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación a los derechos constitucionales: (i) a un procedimiento sin dilaciones indebidas; (ii) a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal; (iii) a la proscripción del abuso del derecho; (iv) al principio de no confiscatoriedad de los tributos; y (v) al principio constitucional de razonabilidad.
Como primera pretensión accesoria, solicitó que:
- Se disponga la inaplicación del artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, y de la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, ambos en cuanto establecen la regla de capitalización de los intereses moratorios para los años 2001 a 2002 de la deuda tributaria por: (i) la multa por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, relativa al impuesto a la renta del Régimen Agrario del ejercicio 2002; y (ii) el Pago a Cuenta del impuesto a la renta del Régimen Agrario de marzo de 2002.
- Se disponga la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios relativa a su deuda tributaria antes referida, manteniéndose dicho interés únicamente al período de impugnación (apelación), dentro del plazo previsto en el artículo 150 (12 meses) del Código Tributario.
Como segunda pretensión accesoria, solicitó que:
-
Se deje sin efecto el cobro
y/o que se revierta o devuelva el pago que hubiese efectuado por los intereses
moratorios derivados de su deuda tributaria que fue confirmada por la
Resolución de Intendencia 0650140000746/SUNAT y la Resolución del Tribunal
Fiscal 11777-2-2014; desde el momento en que transcurrió el plazo establecido
en el artículo 150 del Código Tributario. Además, se deje sin efecto y/o se le
reintegre el cobro asociado a la capitalización
de los intereses moratorios efectuado por la deuda tributaria impugnada antes
mencionada por los años 2002 a 2005.
Alegó que la violación a sus derechos constitucionales señalados supra se ha originado por la demora arbitraria en resolver los medios impugnatorios presentados,
periodo en el que se continuó devengando y aplicando los intereses moratorios fuera
del plazo legal de resolución, y por la aplicación de la regla de
capitalización de intereses moratorios, lo que a su consideración resulta una
medida que ha incrementado desproporcionadamente su deuda tributaria.
Mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 2022[3], el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 4 de abril de 2022[4], la Procuraduría Pública de la Sunat formuló las excepciones de prescripción, de falta de agotamiento de la vía previa y de cosa juzgada y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que se ha producido la sustracción de la materia, pues los intereses moratorios que se cuestionan fueron cancelados voluntariamente por la recurrente el 19 de mayo de 2015, además que, en caso que se cuestionen las actuaciones administrativas relacionadas con los intereses moratorios, corresponde dilucidarse en la vía del proceso contencioso-administrativo. Asimismo, señaló que la aplicación de los intereses moratorios no vulnera per se derecho constitucional alguno, ya que, por el contrario, cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto en que se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir. De otro lado, en relación con la demora en resolver los medios impugnatorios, alegó que el plazo razonable es distinto al plazo legal, por lo que excederse de este último no configura automáticamente la vulneración al plazo razonable.
Mediante Resolución 4, de fecha 24 de mayo de 2022[5], el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, numeral 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al advertir que la Resolución de Intendencia 0650150000211, en cumplimiento de la RTF 11777-2-2014, le fue notificado a la recurrente el 27 de mayo de 2015, mientras que la demanda fue presentada el 6 de enero de 2022, esto es, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda de amparo, en consecuencia, declaró que carece de objeto pronunciarse respecto de las excepciones planteadas.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 27 de octubre de 2022[6], confirmó la apelada por iguales fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. La empresa recurrente ha planteado las siguientes pretensiones:
- Se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación a los derechos constitucionales: (i) a un procedimiento sin dilaciones indebidas; (ii) a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal; (iii) a la proscripción del abuso del derecho; (iv) al principio de no confiscatoriedad de los tributos; y (v) al principio constitucional de razonabilidad (pretensión principal).
- Se disponga la inaplicación del artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, y de la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, ambos, en cuanto establecen la regla de capitalización de los intereses moratorios para los años 2001 a 2002 de la deuda tributaria por: (i) la multa por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, relativa al impuesto a la renta del Régimen Agrario del ejercicio 2002; (ii) el Pago a Cuenta del impuesto a la renta del Régimen Agrario de marzo de 2002.
- Se disponga la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios relativa a su deuda tributaria, manteniéndose dicho interés únicamente al período de impugnación (apelación), dentro del plazo previsto en el artículo 150 (12 meses) del Código Tributario (primera pretensión accesoria).
- Se deje sin efecto el cobro y/o que se revierta o devuelva el pago
que hubiese efectuado por los intereses moratorios derivados de su deuda
tributaria que fue confirmada por la Resolución de Intendencia 0650140000746/Sunat y la Resolución del Tribunal Fiscal 11777-2-2014;
desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en el artículo 150 del
Código Tributario. Además, se deje sin efecto y/o se le reintegre el cobro
asociado a la capitalización
de los intereses moratorios efectuado por la deuda tributaria impugnada antes
mencionada, por los años 2002 a 2005 (segunda pretensión accesoria).
Sobre el precedente en materia tributaria
2. En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaída en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las siguientes reglas:
Regla sustancial: A
partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los
procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida
de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal
para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que
haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que
haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente
que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe
o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite,
se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33
del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que
permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal
para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por
consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese
realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será
válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el
motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del
administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso
contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios
luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos
impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda
objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la
conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal:
En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en
trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya
superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá
observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo
negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso
administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de
amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de
intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que
se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente
en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En
tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso
contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de
este precedente.
3.
En tal sentido, las pretensiones relacionadas con el cuestionamiento
de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que
incluyan intereses moratorios o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento
de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se
presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal
para resolver dicho recurso, corresponden ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo,
por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis
de este tipo de petitorio, esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Análisis
de la controversia
4.
Teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional citado
y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde
aplicar la regla procesal descrita, pues la parte demandante está solicitando
la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria
correspondiente tanto al impuesto a la renta como al impuesto a la renta del
régimen agrario del ejercicio 2002. Razón por la cual corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
5.
A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar
que, durante el trámite del recurso de apelación hubo demora por parte de la
Administración. En efecto, el recurso de reclamación interpuesto contra las
Resoluciones de Determinación 0620030000881 a 062003000888 y la Resolución de
Multa 0620020001315 fue interpuesto el 16 de julio de 2007 y resuelto por
Resolución de Intendencia 065140000746, de fecha 31 de enero de 2008[7].
Asimismo, el recurso de apelación fue interpuesto el 7 de abril de 2008 y
resuelto por RTF 11777-2-2014, de fecha 26 de setiembre de 2014[8]. Como
puede apreciarse de las fechas señaladas, el plazo para resolver los recursos
interpuestos fue excedido. Tal exceso también ha sido reconocido por la
emplazada con la emisión del Informe 000206-2022-SUNAT/7G0300, de fecha 25 de
marzo de 2022[9],
donde detalla el tiempo de dilación acaecido en el procedimiento tributario
seguido contra la recurrente, que incluye el tiempo de demora en la emisión de
la resolución de cumplimiento (15 días, para la dación
de la Resolución de Intendencia 0650150000211/SUNAT, de fecha 18 de mayo de
2015). En
ese sentido, tales hechos corresponden ser valorados por el juez del proceso
contencioso en su oportunidad.
6.
Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el
día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que,
de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo a
solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el
análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios,
proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida para
su resolución definitiva.
7.
En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación
de la capitalización de intereses moratorios, se debe precisar que también
dicha pretensión debe ser absuelta en sede contenciosa-administrativa en virtud
de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
por ser la vía igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad en la que
corresponderá que el juez contencioso aplique los criterios establecidos en la
sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (Caso Medina de Baca); más
aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo
de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad
de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria,
que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la
controversia, esto debido a la cancelación de la deuda tributaria conforme ha
manifestado la propia recurrente[10].
8.
Por último, en cuanto a la devolución o reintegro de
los importes pagados por conceptos de intereses capitalizados y moratorios
generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al
interior del procedimiento contencioso tributario y la reliquidación de la
deuda tributaria que se le imputa al recurrente; también corresponde declarar
la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, dado que el proceso contencioso-administrativo
constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar
la devolución de los montos que indebidamente se hubiera pagado por los
intereses (moratorios y capitalizados) generados fuera de los plazos legales
con los que contaba la Administración Tributaria para resolver sus recursos de
reclamación y apelación; más aún cuando, en el presente caso, no se ha
acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos
invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría
ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de
amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados
a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al
proceso contencioso-administrativo, si así lo considera pertinente, para
dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes
consideraciones.
1.
La pretensión versa sobre el no
cobro de intereses moratorios tributarios respecto al exceso de tiempo que tomó
la administración en resolver sus recursos en sede administrativa. Además, pide
que no se le aplique la regla de capitalización de intereses. En estricto, se
pide la inaplicación de normas autoaplicativas.
2.
Si bien es cierto en la ponencia se aplica el precedente contenido en la
sentencia emitida en el expediente 03325-2021-PA/TC, debo recordar que no
suscribí dicho precedente, pues emití un voto singular, pues considero que
debía ingresarse a resolver el fondo del asunto en el proceso de amparo.
3.
En relación a las citadas pretensiones, de los documentos que obran en
el expediente, se debe señalar que en el presente caso:
· Se agotó la vía previa, pues el proceso contencioso
tributario en sede administrativa concluyó.
· Al concluir el procedimiento contencioso
tributario con la RTF cuestionada, se abría las puertas para la cobranza
coactiva de la deuda tributaria. Ésta habilita a la administración a hacer efectiva
una acreencia tributaria a través del embargo, la tasación y el remate de los
bienes del deudor, sin necesidad de recurrir a una autoridad jurisdiccional,
salvo que la empresa cumpla con su obligación tributaria dentro de los
siguientes 7 días, de conformidad con el artículo 117 del Texto Único Ordenado (TUO)
del Código Tributario. Ello configura una amenaza cierta e inminente a los
derechos fundamentales alegados.
· Si
bien es cierto, el pago realizado por la actora podría llevar a afirmar que ha
acontecido la sustracción de la materia, en aplicación a contrario sensu del
segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional[11],
también es cierto que esta no es una conclusión inexorable, pues el citado
artículo 1, habilita al juez constitucional, atendiendo al agravio producido, a
pronunciarse sobre el fondo del asunto y, eventualmente, estimar la demanda.
· Asimismo,
se debe tener presente que la posibilidad de alegar al interior del procedimiento
de cobranza coactiva, además, es aún más restringida que en un proceso judicial
de ejecución; pues, conforme al artículo 117 del TUO del Código Tributario, “el
Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite,
bajo responsabilidad”.
· Debe
resaltarse que según el artículo 122 del TUO del Código Tributario se exige que
previa a la impugnación judicial de la detracción del patrimonio de parte de la
Sunat, esta debe ser cobrada por la citada entidad,
lo cual afectaría el derecho a la propiedad de la accionante y su derecho a la
tutela judicial efectiva, al obstaculizarse el acceso al recurso impugnatorio.
· La
necesidad de un pronunciamiento de fondo se condice con el momento en que se
interpuso la demanda, que fue en el año 2022, y ello se agudiza por el hecho de
que el reclamo en sede administrativa es de 16 de julio de 2007. Hace 16 años.
Asimismo, no debe resultar ajeno el hecho que existen dos pronunciamientos de
primera y segunda instancia judicial que, en buena cuenta, han contribuido a
que hasta la fecha no exista pronunciamiento definitivo.
· En consecuencia, un proceso contencioso
administrativo no puede considerarse una alternativa al amparo de autos, ni
menos una vía igualmente satisfactoria frente al mismo. En consecuencia, no
cabe desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional[12].
4.
En síntesis, no estamos ante una demanda manifiestamente improcedente.
De otro lado, se verifica que, si bien es cierto se admitió a trámite la
demanda[13],
solo se emplazó con ésta a la Sunat y no al Tribunal
Fiscal, cuya representación procesal la ejerce el Ministerio de Economía y
Finanzas, pese que el procedimiento contencioso tributario contó con su participación.
Soslayar la participación del Tribunal Fiscal, representado por el MEF; o pretender
resolverla solo en esta sede, significaría vulnerar sus derechos de defensa y a
la pluralidad de instancias, respectivamente.
5.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales
que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el
estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad de las resoluciones emitidas desde el auto admisorio[14],
incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia; y disponer que la
demanda sea admitida a trámite, emplazando a la Sunat
y al Tribunal Fiscal, representado por el MEF.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Foja 855
[2] Foja 2
[3] Foja 252
[4] Foja 630
[5] Foja 818
[6] Foja 855
[7] Foja 204
[8] Foja 226
[9] Foja 278
[10] Foja 11
[11] También segundo párrafo del artículo 1
del anterior código, vigente cuando se interpuso la demanda
[12] Artículo 5, inciso 2
del anterior código
[13] Folio 252
[14] Resolución 1, de 16
de febrero de 2022