SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich (con fundamento de voto que se agrega) y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Luis Loli Castro, abogado de don Eddy Alberto Sullca García, contra la resolución1 de fecha 23 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2022, doña Angélica Bertha Sullca García interpone demanda de habeas corpus a favor de don Eddy Alberto Sullca García, y la dirige contra la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, integrada por los jueces, señores Acevedo Otrera, Huanca Apaza y Romero Viena; y contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los jueces, señores Quintanilla Chacón, Lecaros Cornejo, Salas Arenas, Chávez Zapater y Castañeda Espinoza2. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, “el derecho a que se respeten los derechos de la C.A.D.H. por parte de los Estados”, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 177-2017, Resolución 08, de fecha 22 de agosto de 20173, que condenó al favorecido a cadena perpetua por el delito de robo agravado con subsecuentes lesiones graves4; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de agosto de 20185, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada6; y que, se retrotraiga los hechos al momento anterior de la emisión de las resoluciones cuestionadas, se emita un nuevo pronunciamiento y se ordene su inmediata libertad.
Refiere que el principio de presunción de inocencia no ha sido quebrantado en el juicio “además de no ser considerado eje rector en el juicio (regla juicio), ni tampoco como eje rector en la legalidad de la práctica o actuación de la prueba (regla de prueba) y mucho menos fue un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad”, “en consecuencia, la sentencia en contra del favorecido se basó en prueba incompleta o insuficiente” “ya que para condenar se requiere prueba plena (Corte Interamericana de Derechos Humanos (…)” Precisa que la sentencia condenatoria y su ejecutoria suprema carecen de motivación en la valoración de la prueba, pues “no se fundamentan en hechos probados como resultado de una actividad probatoria que genere certeza respecto a la responsabilidad penal del favorecido”. Indica que estas sentencias “arribaron a una conclusión condenatoria a partir de prueba indirecta circunstancial o indiciaria -no medió confesión o declaración de un delator o colaborador que exprese haber sido testigo del acto ilícito de robo agravado-”.
Argumenta que la sentencia de primera instancia emplea la prueba indiciaria “sin embargo, en ninguna parte de la sentencia se han señalado cuáles son estos hechos probados debidamente, peor aun cómo podría hablarse de prueba indiciaria más que suficiente sin señalar cual está, si justamente se está recurriendo a la prueba indiciaria en donde se deben establecer recién estos hechos probados”, a lo que se suma el “ hecho de que los indicios (sospechas) no son plurales, ni mucho menos cuenta con fuerza acreditativa. Además que estos no son concomitantes” (sic). Entonces, enfatiza que estos hechos no tienen “la fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos ocurrieron de otra manera -como el hecho de que el favorecido no participó en el hecho constitutivo del delito y aquel día 12 de julio de 2015 a hasta las 03:00 am del 13 de julio de 2015 fue a una reunión en la casa del señor José Quisocala Zapana” (sic).
Aduce que en esta sentencia no se ha “fundamentado la inducción o inferencia a la que ha arribado el colegiado de primera instancia, sin embargo, esta no es razonable, puesto que no se ha señalado a qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o a qué conocimiento ha recurrido a fin de concluir en la responsabilidad del favorecido”; que existe una “distorsión consistente en establecer que el favorecido actuó bajo la agravante durante la noche para luego afirmar que los hechos ocurrieron el día 12 de julio de 2015 a las 3:00 am de la madrugada, lo que evidencia que el hecho ilícito no ocurrió a esa hora, y lo que ocurrió a esa hora fue su captura”; y que “sin ninguna prueba objetiva” se establece que el favorecido actuó con el concurso de dos o mas personas, pues la captura con su coimputado “fue por un hecho fortuito que ha explicado el favorecido en su hipótesis de inocencia y que nunca fue desvirtuada por el colegiado de primera instancia; que no se le encontró arma de fuego y que tuvo como resultado del examen de sangre negativo para droga y alcohol”.
Alega que la ejecutoria suprema “ya no se basa en prueba indiciaria como el de primera instancia, sino que ahora señala que hay prueba directa basándose en la sindicación del agraviado y que supuestamente esta cumplió con los requisitos de credibilidad y veracidad establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116” (sic); “sin embargo no se advirtió por parte de este colegiado supremo que el colegiado de primera instancia nunca cumplió con estos requisitos ya que recurrió a la prueba por indicios. Peor aun no tuvo en cuenta las incoherencias o incongruencias siguientes en la declaración preliminar del agraviado Rosendo Medina Vargas”. Así, este expone que “en una primera percepción visual identifica al sujeto que le dispara con una retrocarga y que tuvo que tener una percepción visual más cercana para identificar que el sujeto que le disparó tenía una pistola con silenciador y que lo que vio no era lo correcto tal como lo detalla en la misma acta de entrevista del agraviado el SOT2 PNP Rosendo Medina”. Pone de relieve que existe incongruencia en la declaración, pues “al favorecido nunca se le encontró el día de los hechos y en su intervención ningún arma de fuego tal como consta en el acta de registro vehicular, hallazgo y especies”. Precisa también que hay incongruencia, pues en el “acta de entrevista del agraviado”, “Dijo que solamente llegó un station wagon, color blanco, dejó a los delincuentes y se retiró (Aquí cambia su versión ya que afirma que el station ya no fue llamado después de ser herido si no que este trajo a los delincuentes y que se retiró)”; y que “no entendemos porque si el agraviado pudo describir las características de su agresor como de cabello ondeado y que era cachetón, claramente evidencia que pudo observar su rostro, lo que no entiende es porque no pudo observar las lesiones o excoriaciones en todo el rostro del favorecido, lo que era evidente a todas luces ya que cuando fue llevado al médico legista y este claramente identificó esas lesiones o excoriaciones y le otorgó 3 días de descanso médico”.
Finaliza aseverando que “existe un medio de prueba ilícito: A) En el acta de entrevista del agraviado el SOT2 PNP Rosendo Medina Vargas de fecha 14 de julio de 2015 que obra a fojas 82 al 87: este es un medio de prueba ilícito, ya que el mismo en su actuación o práctica ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, en su contenido del derecho a la prueba en su adecuada actuación de los medios probatorios y por ende de la garantía a la presunción de inocencia en su regla de prueba y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias” (sic). Acota que “el agraviado concurrió al plenario (juicio oral) no se nos permitió interrogarlo a fin de que este ratifique su declaración sumarial y otorgar solidez a la prueba documental”. Respecto al acta de reconocimiento sostiene que “es una prueba ilícita”, “ya que el mismo en su actuación o práctica ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso en su contenido a la garantía a la presunción de inocencia (…)” (sic); por lo tanto, este solo puede resultar eficaz cuando se corrobora en el trámite judicial y se ratifica en el juicio oral.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 27 de abril de 2022, admite a trámite la demanda7.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda8 alegando que el demandante no adjunta las resoluciones que impugna, de modo que los pone en estado de indefensión, por lo que debe declararse improcedente la demanda.
El a quo, con Resolución 4, de fecha 28 de setiembre de 2022, declara improcedente la demanda9, por considerar que lo solicitado excede el ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad, y que el habeas corpus no puede ser utilizado como vía indirecta para ventilar asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria; por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, con similar fundamento.
Don Edmundo Luis Loli Castro, abogado de don Eddy Alberto Sullca García, interpone recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda10.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 177-2017, Resolución 08, de fecha 22 de agosto de 2017, que condenó a don Eddy Alberto Sullca García a cadena perpetua por el delito de robo agravado con subsecuentes lesiones graves11; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de agosto de 2018, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada12; y que, se retrotraiga los hechos al momento anterior de la emisión de las resoluciones cuestionadas, se emita un nuevo pronunciamiento y se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, el principio de presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
Así, la recurrente, al impugnar la resolución cuestionada, esgrime argumentos tales como que el principio de presunción de inocencia no ha sido quebrantado en el juicio, “en consecuencia, la sentencia en contra del favorecido se basó en prueba incompleta o insuficiente”, “ya que para condenar se requiere prueba plena”; que la sentencia condenatoria y su ejecutoria suprema carecen de motivación en la valoración de la prueba, pues “no se fundamentan en hechos probados como resultado de una actividad probatoria que genere certeza respecto a la responsabilidad penal del favorecido”; que estas sentencias “arribaron a una conclusión condenatoria a partir de prueba indirecta circunstancial o indiciaria -no medió confesión o declaración de un delator o colaborador que exprese haber sido testigo del acto ilícito de robo agravado-”; que “los indicios (sospechas) no son plurales, ni mucho menos cuenta con fuerza acreditativa. Además, precisa que estos no son concomitantes”; que estos hechos no tienen “la fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos ocurrieron de otra manera -como el hecho de que el favorecido no participó en el hecho constitutivo del delito y aquel día 12 de julio de 2015 hasta las 03:00 am del 13 de julio de 2015 fue a una reunión en la casa del señor José Quisocala Zapana-” (sic); que existe una “distorsión consistente en establecer que el favorecido actuó bajo la agravante durante la noche para luego afirmar que los hechos ocurrieron el día 12 de julio de 2015 a las 3:00 am de la madrugada, lo que evidencia que el hecho ilícito no ocurrió a esa hora, y lo que ocurrió a esa hora fue su captura”; que “sin ninguna prueba objetiva” se establece que el favorecido actuó con el concurso de dos o más personas, pues la captura con su coimputado “fue por un hecho fortuito que ha explicado el favorecido en su hipótesis de inocencia y que nunca fue desvirtuada por el colegiado de primera instancia”; que no se le encontró arma de fuego; y que el resultado del examen de sangre fue negativo para droga y alcohol.
Alega también que la ejecutoria suprema “ya no se basa en prueba indiciaria como el de primera instancia sino que ahora señala que hay prueba directa basándose en la sindicación del agraviado y que supuestamente esta cumplió con los requisitos de credibilidad y veracidad establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116”; que “sin embargo no se advirtió por parte de este colegiado supremo que el colegiado de primera instancia nunca cumplió con estos requisitos ya que recurrió a la prueba por indicios. Peor aun no tuvo en cuenta las incoherencias o incongruencias siguientes en la declaración preliminar del agraviado Rosendo Medina Vargas” (sic); que “existe un medio de prueba ilícito: A) En el acta de entrevista del agraviado el SOT2 PNP Rosendo Medina Vargas de fecha 14 de julio de 2015 que obra a fojas 82 al 87: este es un medio de prueba ilícito, ya que el mismo en su actuación o práctica ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, en su contenido del derecho a la prueba en su adecuada actuación de los medios probatorios y por ende de la garantía a la presunción de inocencia en su regla de prueba y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias” (sic), entre otros argumentos análogos.
De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que en el presente caso no sucede.
S.
OCHOA CARDICH