Sala Primera. Sentencia 256/2024

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00265-2022-PA/TC

CUSCO

GRIMALDO GUDIEL SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y la participación del magistrado Domínguez Haro convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grimaldo Gudiel Sánchez contra la resolución de foja 121, de fecha 11 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

1.             Con fecha 14 de junio de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, Oficina de Ejecución Coactiva representada por su ejecutora coactiva y su auxiliar coactiva y la Sala Civil del distrito y provincia del Cusco[1], mediante la cual solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a no ser discriminado, a la vivienda familiar, a la propiedad, a la posesión, a la salud y a la igualdad ante la ley. Pretende que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2020, expedida por la Oficina de Ejecución Coactiva emplazada, a través de la cual se dispuso el inicio de un proceso coactivo en su contra, se ordenó la demolición de la edificación construida en su propiedad y dispuso el pago de una multa de S/ 8100.00 (ocho mil cien soles). Asimismo, como pretensión accesoria, solicita que se revoque la sentencia recaída en la Resolución 4, de fecha 1 de marzo de 2021, expedida por la magistrada Elcira Farfán Quispe, que declaró infundada la petición de revisión del proceso de ejecución coactiva.

 

Manifiesta que la entidad edil demandada pretende demoler su vivienda pese a que adquirió la propiedad del citado inmueble de la APJ San Isidro Picchu, circunstancia que es de pleno conocimiento de la municipalidad demandada. Finalmente, refiere que a fin de tutelar sus derechos interpuso una demanda sobre revisión judicial contra la Oficina de Ejecución Coactiva de la Municipalidad Provincial del Cusco, que fue desestimada mediante la Resolución 4, de fecha 1 de marzo de 2021, medida que refiere como discriminatoria y lesiva de su derecho al bienestar y a tener una vivienda familiar, dado que la municipalidad debe cumplir con su compromiso de regularizar la ampliación de lotes conforme al trámite iniciado por la gestión del alcalde Carlos Moscoso Perea.

 

2.             El Segundo Juzgado Civil de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 30 de junio de 2021[2], declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que el recurrente antes de incoar el amparo ya había acudido previamente a la vía ordinaria para tutelar sus derechos, interponiendo una demanda de revisión de ejecución coactiva que fue desestimada, sin que el demandante haya formulado recurso de apelación alguno.

 

3.             Posteriormente, la Sala Superior revisora, a través del auto de vista, contenido en la Resolución 8, del 11 de noviembre de 2021[3], confirmó la apelada, por estimar que el actor recurrió a otro proceso judicial, y que dejó consentir la resolución que le fue adversa, configurándose de este modo la causal contemplada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional de 2004.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

4.             El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2020, expedida por la Oficina de Ejecución Coactiva emplazada, a través de la cual se dispuso el inicio de un proceso coactivo en su contra, se ordenó la demolición de la edificación construida en su propiedad y dispuso el pago de una multa de S/ 8100.00 (ocho mil cien soles). Asimismo, como pretensión accesoria, solicita que se revoque la sentencia recaída en la Resolución 4, de fecha 1 de marzo de 2021, expedida por la magistrada Elcira Farfán Quispe, que declaró infundada la petición de revisión del proceso de ejecución coactiva.

 

Análisis de la controversia

 

5.             En el caso de autos se aprecia un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.             El artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos, permitía el rechazo liminar de la demanda, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional extendió al habeas corpus[4], pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

7.             Este Tribunal observa una manifiesta improcedencia en la demanda de autos.

 

8.             En efecto, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cusco a fin de que se revoque la resolución que da inicio al proceso coactivo. Sin embargo, como han advertido las instancias judiciales precedentes, el demandante Grimaldo Gudiel Sánchez interpuso demanda de revisión de ejecución coactiva, que fue declarada infundada, y no interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo que quedó consentida.

 

9.             Siendo así, la demanda de amparo incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de presentación de la demanda[5], pues el agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial.

 

10.         Respecto a la pretensión accesoria del amparo, en el sentido de que se revoque la sentencia dictada mediante Resolución 4, de fecha 1 de marzo del año 2021, que declaró infundada la demanda de revisión de ejecución coactiva[6], debe señalarse que en este extremo la demanda cae en la causal de improcedencia prevista en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional[7], pues el amparo contra resolución judicial es improcedente «cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo».

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

1.             Con fecha 14 de junio de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, Oficina de Ejecución Coactiva representada por su Ejecutora Coactiva y su Auxiliar Coactiva y la Sala Civil del distrito y provincia del Cusco (f. 54), mediante la cual solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a no ser discriminado, a la vivienda familiar, a la propiedad, a la posesión, a la salud y a la igualdad ante la ley. Pretende que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2020, expedida por la Oficina de Ejecución Coactiva emplazada, a través de la cual se dispuso el inicio de un proceso coactivo en su contra, se ordenó la demolición de la edificación construida en su propiedad y dispuso el pago de una multa de S/ 8100.00. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita que se revoque la sentencia recaída en la Resolución 4, de fecha 1 de marzo de 2021, expedida por la magistrada Elcira Farfán Quispe, que declaró infundada la petición de revisión del proceso de ejecución coactiva.

 

Manifestó que la entidad edil demandada pretende demoler su vivienda pese a que adquirió la propiedad del citado inmueble de la APJ San Isidro Picchu, circunstancia que es de pleno conocimiento de la municipalidad demandada. Finalmente, refirió que a fin de tutelar sus derechos interpuso una demanda sobre revisión judicial contra la Oficina de Ejecución Coactiva de la Municipalidad Provincial del Cusco, la que fue desestimada mediante la Resolución 4, de fecha 1 de marzo de 2021, medida que alude como discriminatoria y lesiva de su derecho al bienestar de la persona y a tener una vivienda familiar, dado que la municipalidad debe cumplir con su compromiso de regularizar la ampliación de lotes conforme al trámite iniciado por la gestión del alcalde Carlos Moscoso Perea.

 

2.             El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 30 de junio de 2021 (f. 70), declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el recurrente antes de incoar el amparo ya había acudido previamente a la vía ordinaria para tutelar sus derechos, interponiendo una demanda de revisión de ejecución coactiva que fue desestimada, sin que el demandante haya formulado recurso de apelación alguno.

 

3.             Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la Resolución 8, de fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 121), confirmó la apelada, principalmente por estimar que el actor recurrió a otro proceso judicial, y que dejó consentir la resolución que le fue adversa, configurándose de este modo la causal contemplada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional de 2004.

 

4.             En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.             En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 14 de junio de 2021 y fue rechazado liminarmente el 30 de junio de 2021 por el Segundo Juzgado Civil de Cusco. Luego, con resolución de fecha 11 de noviembre de 2021, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la apelada.

 

8.             En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil de Cusco decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

10.         Por estas razones, considero que corresponde declarar NULA la Resolución 1, de fecha 30 de junio de 2021 (f. 70), expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 8, de fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 121), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la apelada. En tal sentido, se ORDENA la admisión a trámite de la presente demanda de amparo en la primera instancia del Poder Judicial.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 



[1] Foja 54

[2] Foja 70

[3] Foja 121

[4] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 06218-2007-PHC/TC.

[5] Artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional

[6] Cfr. la foja 55

[7] Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional