Sala Primera. Sentencia 256/2024
EXP. N.º 00265-2022-PA/TC
CUSCO
GRIMALDO GUDIEL SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y la participación del magistrado Domínguez Haro
convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Grimaldo Gudiel Sánchez contra la resolución de foja 121,
de fecha 11 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ANTECEDENTES
1.
Con fecha 14 de junio de
2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial del Cusco, Oficina de Ejecución Coactiva representada por su ejecutora
coactiva y su auxiliar coactiva y la Sala Civil del distrito y provincia del
Cusco[1],
mediante la cual solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a no ser
discriminado, a la vivienda familiar, a la propiedad, a la posesión, a la salud
y a la igualdad ante la ley. Pretende que se declare la nulidad de la
Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2020, expedida por la Oficina de
Ejecución Coactiva emplazada, a través de la cual se dispuso el inicio de un
proceso coactivo en su contra, se ordenó la demolición de la edificación
construida en su propiedad y dispuso el pago de una multa de S/ 8100.00 (ocho
mil cien soles). Asimismo, como pretensión accesoria, solicita que se revoque
la sentencia recaída en la Resolución 4, de fecha 1 de marzo de 2021, expedida
por la magistrada Elcira Farfán Quispe, que declaró infundada la petición de
revisión del proceso de ejecución coactiva.
Manifiesta que la entidad edil demandada pretende demoler su vivienda
pese a que adquirió la propiedad del citado inmueble de la APJ San Isidro
Picchu, circunstancia que es de pleno conocimiento de la municipalidad
demandada. Finalmente, refiere que a fin de tutelar
sus derechos interpuso una demanda sobre revisión judicial contra la Oficina de
Ejecución Coactiva de la Municipalidad Provincial del Cusco, que fue
desestimada mediante la Resolución 4, de fecha 1 de marzo de 2021, medida que refiere como discriminatoria y lesiva de su derecho al bienestar y
a tener una vivienda familiar, dado que la municipalidad debe cumplir con su
compromiso de regularizar la ampliación de lotes conforme al trámite iniciado
por la gestión del alcalde Carlos Moscoso Perea.
2.
El Segundo Juzgado Civil
de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 30 de junio de 2021[2],
declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que el recurrente
antes de incoar el amparo ya había acudido previamente a la vía ordinaria para
tutelar sus derechos, interponiendo una demanda de revisión de ejecución
coactiva que fue desestimada, sin que el demandante haya formulado recurso de
apelación alguno.
3.
Posteriormente, la Sala
Superior revisora, a través del auto de vista, contenido en la Resolución 8, del
11 de noviembre de 2021[3],
confirmó la apelada, por estimar que el actor recurrió a otro proceso judicial,
y que dejó consentir la resolución que le fue adversa, configurándose de este
modo la causal contemplada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
de 2004.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
4.
El recurrente solicita
que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2020,
expedida por la Oficina de Ejecución Coactiva emplazada, a través de la cual se
dispuso el inicio de un proceso coactivo en su contra, se ordenó la demolición
de la edificación construida en su propiedad y dispuso el pago de una multa de
S/ 8100.00 (ocho mil cien soles). Asimismo, como pretensión accesoria, solicita
que se revoque la sentencia recaída en la Resolución 4, de fecha 1 de marzo de
2021, expedida por la magistrada Elcira Farfán Quispe, que declaró infundada la
petición de revisión del proceso de ejecución coactiva.
Análisis de la controversia
5.
En el caso de autos se aprecia
un doble rechazo liminar de la demanda.
6.
El artículo 47 del
Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la
demanda de autos, permitía el rechazo liminar de la demanda, que la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional extendió al habeas corpus[4],
pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente», como
expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que solo cabía
acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental.
7.
Este Tribunal observa una
manifiesta improcedencia en la demanda de autos.
8.
En efecto, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cusco a fin
de que se revoque la resolución que da inicio al proceso coactivo. Sin embargo,
como han advertido las instancias judiciales precedentes, el demandante Grimaldo
Gudiel Sánchez interpuso demanda de revisión de ejecución coactiva, que fue declarada
infundada, y no interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo
que quedó consentida.
9.
Siendo así, la demanda
de amparo incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5,
inciso 3 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de presentación
de la demanda[5],
pues el agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial.
10.
Respecto a la pretensión
accesoria del amparo, en el sentido de que se revoque la sentencia dictada
mediante Resolución 4, de fecha 1 de marzo del año 2021, que declaró infundada
la demanda de revisión de ejecución coactiva[6],
debe señalarse que en este extremo la demanda cae en la causal de improcedencia
prevista en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional[7],
pues el amparo contra resolución judicial es improcedente «cuando el agraviado
dejó consentir la resolución que dice afectarlo».
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
1.
Con fecha 14 de junio de 2021, el recurrente
interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco,
Oficina de Ejecución Coactiva representada por su Ejecutora Coactiva y su
Auxiliar Coactiva y la Sala Civil del distrito y provincia del Cusco (f. 54),
mediante la cual solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a no ser
discriminado, a la vivienda familiar, a la propiedad, a la posesión, a la salud
y a la igualdad ante la ley. Pretende que se declare la nulidad de la
Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2020, expedida por la Oficina de
Ejecución Coactiva emplazada, a través de la cual se dispuso el inicio de un
proceso coactivo en su contra, se ordenó la demolición de la edificación
construida en su propiedad y dispuso el pago de una multa de S/ 8100.00.
Asimismo, como pretensión accesoria, solicita que se revoque la sentencia
recaída en la Resolución 4, de fecha 1 de marzo de 2021, expedida por la
magistrada Elcira Farfán Quispe, que declaró infundada la petición de revisión
del proceso de ejecución coactiva.
Manifestó que la entidad edil demandada pretende
demoler su vivienda pese a que adquirió la propiedad del citado inmueble de la
APJ San Isidro Picchu, circunstancia que es de pleno conocimiento de la
municipalidad demandada. Finalmente, refirió que a fin de tutelar sus derechos
interpuso una demanda sobre revisión judicial contra la Oficina de Ejecución Coactiva
de la Municipalidad Provincial del Cusco, la que fue desestimada mediante la
Resolución 4, de fecha 1 de marzo de 2021, medida que alude como
discriminatoria y lesiva de su derecho al bienestar de la persona y a tener una
vivienda familiar, dado que la municipalidad debe cumplir con su compromiso de
regularizar la ampliación de lotes conforme al trámite iniciado por la gestión
del alcalde Carlos Moscoso Perea.
2.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 30 de junio de 2021 (f. 70),
declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que
el recurrente antes de incoar el amparo ya había acudido previamente a la vía
ordinaria para tutelar sus derechos, interponiendo una demanda de revisión de
ejecución coactiva que fue desestimada, sin que el demandante haya formulado
recurso de apelación alguno.
3.
Posteriormente, la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, mediante la Resolución 8, de fecha 11 de
noviembre de 2021 (f. 121), confirmó la apelada, principalmente por estimar que
el actor recurrió a otro proceso judicial, y que dejó consentir la resolución
que le fue adversa, configurándose de este modo la causal contemplada en el
artículo 4 del Código Procesal Constitucional de 2004.
4.
En el contexto anteriormente descrito se
evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo
liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el
uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria
Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas
procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue
promovido el 14 de junio de 2021 y fue rechazado liminarmente
el 30 de junio de 2021 por el Segundo Juzgado Civil de Cusco. Luego, con resolución de fecha 11 de noviembre de 2021, la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cusco confirmó la apelada.
8.
En
tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente
cuando el Segundo Juzgado Civil de Cusco decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cusco absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión
de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la
admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal,
frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales
que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
10.
Por estas razones, considero que corresponde
declarar NULA la Resolución 1, de fecha 30 de junio de 2021 (f. 70),
expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 8, de
fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 121), emitida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la
apelada. En tal sentido, se ORDENA
la admisión a trámite de la presente demanda de amparo en la primera instancia
del Poder Judicial.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ